Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 27 de Julio de 2018, expediente CCF 000718/2018/1

Fecha de Resolución27 de Julio de 2018
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Causa 718/18/1 “C.B.N. Y OTROS c/ GALENO Juzgado n° 2 ARGENTINA SA s/ INCUMPLIMIENTO Secretaría n° 4 DE CONTRATO s/ INCIDENTE DE APELACIÓN”

Buenos Aires, 27 de julio de 2018.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 188/190 ––que fue fundado en ese mismo acto––, contra la resolución de fs. 183/184; y CONSIDERANDO:

  1. - La resolución apelada desestimó la medida cautelar solicitada, con fundamento en la ausencia de verosimilitud en el derecho invocado. Explicó el magistrado que los actores demandaron a Galeno Argentina SA y no a la Obra Social del Personal de la Actividad Cervecera, que es la obra social obligatoria.

    La parte actora se agravió porque, sostiene, la ley 26.682 prevé que la demandada G. deba cubrir, como mínimo en sus planes de cobertura médico asistencial, el Programa Médico Obligatorio vigente según Resolución del Ministerio de salud de la Nación y el Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con discapacidad prevista en la ley 24.901. Criticó también que la resolución distinga entre la obra social y la prepaga subcontratada, dado que ninguna norma legal efectúa esa diferenciación.

  2. - En primer término, corresponde poner de relieve que a fs. 206 el Sr. Juez de primera instancia habilitó la feria judicial a los efectos de cumplir con la elevación ordenada a fs. 207, para así tratar el recurso de apelación.

    Fecha de firma: 27/07/2018 Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.A.A., JUEZ DE C.S. #32118550#211834789#20180727143253751 Sentado ello, se debe ponderar que se trata de un paciente discapacitado (cfr. fs. 6), que padece trastorno del desarrollo del habla y del lenguaje no especificado, y que se encuentra afiliado a Galeno SA, por intermedio de la Obra Social Cervecera (cfr. fs. 7/8).

  3. - Ahora bien, en esta etapa preliminar del proceso, no cabe efectuar distinciones entre la obra social a la cual aporta el padre del paciente menor de edad y discapacitado. Ello así, por cuanto no surge de autos ––sin la previa sustanciación con todas las partes del proceso–– de qué manera y que incidencia tendría la distribución de responsabilidades derivadas del otorgamiento de las prestaciones médicas indicadas en autos.

    Por ello, ponderando que la parte actora es efectivamente afiliada de Galeno (cfr. fs. 7/8), a los efectos del otorgamiento de las prestaciones del Programa Médico Obligatorio PMO y de las impuestas por la ley 24.901, no se advierte que influencia puede tener ––al menos en este estado preliminar de las actuaciones–– que el menor discapacitado sea afiliado...

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