Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 14 de Junio de 2018, expediente CCF 007811/2002/1/CA006

Fecha de Resolución14 de Junio de 2018
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa n° 7.811/2002/1/CA6 Incidente de ejecución de sentencia en autos “G.J.A. c/ Estado Mayor General del Ejército s/ accidente en el ámbito militar y fzas. de seg”. Juzgado n° 8, Secretaría n° 15.-

Buenos Aires, 14 de junio de 2018.

Y VISTO: los recursos de apelación interpuestos por el actor y el Estado Nacional a fs. 539 y 566 y vta., fundados a fs. 541/560 vta. y 576/579, contra la resolución de fs. 535/538 vta., contestados a fs. 562/566 vta. y 581/590; y CONSIDERANDO:

  1. Mediante la decisión cuestionada el magistrado admitió

    parcialmente la impugnación formulada por el Estado Nacional –obligado al pago de la indemnización reconocida al actor por sentencia firme del año 2008–, respecto de la liquidación de intereses practicada a fs. 458/459 vta.; en consecuencia, ordenó que el interesado realizara un nuevo cálculo que contemplara: a) como capital, la suma de $ 4.688.204,47; b) como tasa, la pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA); y c) como hito inicial y final de la cuenta, el 22 de septiembre de 2014 y el 13 de junio de 2016, respectivamente. Distribuyó las costas del incidente en el orden causado.

  2. El actor se queja de la tasa de interés considerada aplicable, de la fecha de inicio fijada para su cómputo y del régimen de costas.

    Con relación a la tasa sostiene que la pertinente es la activa del Banco de la Nación Argentina (BNA), porque es la empleada habitualmente en el fuero y corresponde por la prolongada mora del deudor en el cumplimiento de la condena, más allá de que al morigerar los intereses admitidos en la sentencia se hubiere decidido la aplicación de la mencionada tasa pasiva. En ese sentido, distingue los “intereses compensatorios” que adeuda el deudor desde el hecho dañoso hasta el dictado del fallo, de los “intereses moratorios” derivados de su falta de cumplimiento oportuno.

    Fecha de firma: 14/06/2018 Alta en sistema: 26/06/2018 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #19688168#208497099#20180615060333367 Según afirma, éstos últimos deben ser liquidados conforme a la aludida tasa activa. De otro lado, argumenta que los accesorios deben calcularse desde el 18 de junio de 2010, fecha en que se notificó la sentencia (fs. 548 vta. y 558 vta.). Finalmente, en lo que concierne a las costas, dice que deben ser impuestas al demandado dado que su impugnación, admitida parcialmente por el juez, no es correcta.

    Por su parte, el Estado Nacional critica que el juez haya estimado procedente la capitalización de intereses. En ese orden de ideas, señala que al haber admitido como base para el cómputo de los accesorios pendientes la suma de $ 4.688.204,47, representativa del capital e intereses ya liquidados –

    aprobados el 2 de julio de 2014– contravino lo dispuesto en el artículo 770 del Código...

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