Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 21 de Junio de 2018, expediente CAF 076840/2017/1/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 76840/2017 Incidente Nº 1 - ACTOR: CONARCO ALAMBRES Y SOLDADURAS SA DEMANDADO: GCBA-AGIP-DGR s/INC APELACION Buenos Aires, de junio de 2018.- MLA VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I-Que, la firma Conarco Alambres y Soldaduras SA, dedicada a la fabricación de productos metálicos, motores, generadores y transformadores, promovió la presente acción de declarativa de certeza en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y del artículo 43 de la Constitución Nacional, contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la Agencia General de Ingresos Públicos (en adelante A.G.I.P.), a efectos de que se declarase la ilegitimidad e inconstitucionalidad de los artículos 64 inc. 1. b), y 57 de la ley C.A.B.A 5723 (Ley Tributaria para el año 2017), que establece una alícuota diferencial en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, (en adelante, I.S.I.B.), por considerar que resultan contrarios a los artículos 4; 8; 9; 10; 11; 16; 28; 31; 75 incisos 1, 10, y 13; y 126 de la Constitución Nacional.

En la demanda, manifiesta que el artículo 64, inciso b), de la ley 5723 prevé una alícuota del 1% del I.S.I.B. para los establecimientos radicados en la Ciudad de Buenos Aires que desarrollen las actividades de “Fabricación de productos metálicos” y “Fabricación de motores, generadores y transformados eléctricos”, mientras que el artículo 57 de la ley 5723, establece una alícuota agravada del 3 o 4 por ciento (según el monto del ingreso bruto), para los que, realizando la misma actividad, estén radicados en otras jurisdicciones.

En particular, expresa que Conarco Alambres y Soldaduras SA tiene la planta industrial en Chascomus, Provincia de Buenos Aires y es contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos bajo el régimen general del Convenio Multilateral (art. 2 CM) a los efectos de distribuir la materia imponible sujeta a ese gravamen entre las distintas jurisdicciones. Explica que su parte, durante los períodos 1/17 a 7/17, había aplicado para liquidar el I.S.I.B la alícuota del 1% prevista en artículo 64 de la ley 5723, por el desarrollo de las actividades mencionadas. Sin embargo relata que, mediante el Acta Nº 03-00317324, Fecha de firma: 21/06/2018 Alta en sistema: 22/06/2018 Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA #31608331#209563297#20180621095811496 del 30 de octubre de 2017, la A.G.I.P. le determinó de oficio la suma de 247.532,94 pesos, en concepto de diferencia entre el 1 y el 4 por ciento, por el ingreso del referido impuesto en favor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Sostiene que, la diferencia que se le reclama resulta discriminatoria por cuanto le impone condiciones más gravosas con respecto a otros fabricantes y comercializadores cuyas plantas se encuentran radicadas en la Ciudad de Buenos Aires, y además considera que se restringe la libre circulación de los productos que comercializa, constituyendo el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires una suerte de aduana interior. Por tal motivo, considera que la diferencia de alícuota prevista en las mencionadas leyes locales es contraria a los artículos 4; 8; 9; 10; 11; 16; 28; 31; 75 incisos 1, 10, y 13; y 126 de la Constitución Nacional.

En ese marco, solicitó el dictado de una medida cautelar de no innovar a fin de que se ordenara a la demandada que: a)

se abstuviera de efectuar cualquier acción tendiente al cobro de las supuestas diferencias que pudieran surgir de la aplicación de la referida alícuota del 4%, sus accesorios y multa, o que persiguiera o pretendiera asegurar por cualquier vía su cobro; b) se abstuviera de iniciar o continuar aquellas acciones coactivas tendientes a compeler el pago o ejecutar de hecho las diferencias en el tributo, como por ejemplo la inclusión del contribuyente en el Padrón de A.R.F.; c) procediera a adecuar las alícuotas aplicables a los distintos regímenes de retención y/o precepción a aquéllas correspondientes a la misma actividad y como sujeto radicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; hasta que se dictara sentencia definitiva; d) se autorizara a su mandante a obtener certificados de no retención, percepción y/o atenuación de alícuotas a efectos de evitar la acumulación desmedida de saldos a su favor en el Impuesto Sobre Ingresos Brutos al tributar una alícuota vigente correspondiente a su actividad industrial.

II-Que, a fs. 117/119 la jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente, bajo caución real, a la medida cautelar solicitada.

Para así decidir, se remitió a lo resuelto por la Corte Suprema en las causas “Bayer S.A. c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción Fecha de firma: 21/06/2018 Alta en sistema: 22/06/2018 Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA Firmado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR