Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 12 de Junio de 2018, expediente CCF 009974/2006/1/CA004

Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 9974/2006 Incidente Nº 1 - ACTOR: C.M.L. Y OTRO DEMANDADO: ESTADO NACIONAL MINIST DEL INTERIOR POLICIA FED ARG s/INCIDENTE Buenos Aires, 12 de junio de 2018.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 86, fundado a fs. 88/91, y contestado por la contraria a fs. 95/100, contra la resolución de fs. 84/85; y CONSIDERANDO:

  1. En el referido pronunciamiento, la señora Juez de grado resolvió que no correspondía que el Estado Nacional aplicara en sede administrativa el llamado “precio técnico” a la liquidación correspondiente al capital de condena, toda vez que de acuerdo con lo resuelto con fecha 21 de abril de 2015 en los autos principales –confirmada por la Alzada a fs.

    442/445-, no se advertía la existencia de período alguno en el que los títulos pudieron haber generado la renta que les era propia, verificándose en tal caso el doble cálculo de acrecidos (confr. fs.84/85), es decir, no llegó a verificarse una doble imposición.

    Asimismo, precisó que dicha modalidad se justifica sólo en aquellas circunstancias donde el crédito expresado en la sentencia judicial lo es a valores posteriores a la fecha de corte, no siendo el caso de autos, dado que en la especie el capital reconocido en la sentencia, equivalente a treinta sueldos de comisario general en actividad con la máxima antigüedad de servicio, ya tiene previsto un régimen de intereses que corre desde la mora hasta la emisión de los bonos, y recién con posterioridad, el fruto de la tenencia de éstos.

    Esa decisión motivó el recurso y los agravios del Estado Nacional en los términos que da cuenta el memorial de fs. 88/91, los que fueran replicados por la contraria a fs. 95/100.

    Fecha de firma: 12/06/2018 Alta en sistema: 13/06/2018 Firmado por: A.S.G. -R.V.G. -E.D.G. #28129567#208840689#20180612132427061

  2. Sostiene la recurrente que al tratarse el crédito de una deuda consolidada en los términos de la Ley N° 25.344, teniendo en cuenta la época en que sucedió el evento dañoso (13.5.2000), corresponde estarse a la fecha de corte 31.12.2001, no correspondiendo aplicar interés alguno posterior a éste último término, sino estarse a los réditos que surjan de los propios bonos, en el caso los de 8va. Serie.

    Puntualiza que los formularios de requerimiento de pago fueron confeccionados conforme a dicha normativa de orden público, señalando que existiendo un interés...

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