Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 11 de Junio de 2018, expediente CNT 067420/2013/1/CA001

Fecha de Resolución11 de Junio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 76 478 EXPEDIENTE NRO.: 67420/2013 AUTOS: Incidente Nº 1 - ACTOR: JECKELN ANDREA AMERICA Y OTRO DEMANDADO: CLUB ATLETICO RIVER PLATE ASOCIACION CIVIL Y OTRO s/INCIDENTE Buenos Aires, 11 de Junio del 2018 VISTO

Y CONSIDERANDO:

reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

M.Á.P. dijo:

A fs. 33 el Sr. Juez titular del Juzgado Nro. 78 se excusó para seguir entendiendo en las presentes actuaciones por motivos de decoro y delicadeza dado que, durante el año 1994 trabajó en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor como asesor jurídico compartiendo por el plazo de aproximadamente cuatro meses un espacio físico con la actora. Asimismo destacó que las hijas de ambos concurren al mismo establecimiento educativo.

La Sra. Juez a cargo del Juzgado que sigue en orden de número, rechazó la excusación planteada por considerarla extemporánea, y por considerar que no se encontraba configurado ninguno de los presupuestos requeridos por el art. 30 del CPCCN.

Con motivo del tema discutido se corrió vista a la Fiscalía General del Trabajo quien se expidió en el dictamen que antecede (ver fs. 40), cuyos argumentos comparto y doy por íntegramente reproducidos en mérito de la brevedad.

Tal como lo destaca el Dr. D. “…la doctrina tiene dicho que el Magistrado debe excusarse en su primera intervención, a menos que ésta se hubiera limitado a resolver cuestiones de mero trámite o, en su defecto, que la causa fuere sobreviniente (ver, en este sentido C.E.F., R.A., ‘Código Procesal Civil y Comercial de La Nación, comentado y concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires’, Buenos Aires, 1983, Tomo I, pág 123/124), circunstancias que no se verifican en autos.

En ese orden de saber, los artículos 14 y 18 del C.P.C.C.N.

Fecha de firma: 11/06/2018 establecen, al regular el instituto de la recusación, cuando se trate de la aparición de una Alta en sistema: 13/06/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #31629422#207847951#20180611120132861 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II...

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