Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 4 de Junio de 2018, expediente FSA 041000303/2012/1/CA001

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II INCIDENTE DE APELACIÓN “COLEGIO DE FARMACÉUTICOS DE JUJUY c/ AFIP s/

CIVIL Y COMERCIAL - VARIOS”

EXPTE. N° 41000303/2012/1/CA1 Juzgado Federal de Jujuy N° 2 ta, 4 de junio de 2017.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 215; y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la apelación de referencia efectuada contra la sentencia de fs. 211/214 que desestimó las medidas cautelares peticionadas por el Colegio de Farmacéuticos de J. a fin de que se ordene: i) al Tribunal Fiscal de la Nación que suspenda el trámite procesal de las actuaciones “Colegio de Farmacéuticos de Jujuy c/ AFIP s/ recurso de apelación”, expediente N°

46.358-I, obrantes en la Sala B Vocalía de la 6° Nominación y donde se procura la revisión de las resoluciones N° 25, 26 y 27/2016 (DV RSAL), hasta tanto se dicte sentencia firme en este proceso; y b) al Instituto de Seguros de Jujuy y a los bancos y obras sociales con que opera el Colegio de Farmacéuticos de Jujuy, que se abstengan de practicarle retenciones por los Fecha de firma: 04/06/2018 Alta en sistema: 05/06/2018 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA #30520291#207926838#20180605121138169 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II impuestos a las ganancias, al valor agregado y a los débitos y créditos bancarios.

Para resolver en el sentido indicado, el magistrado de grado, en primer término, precisó que los recaudos que hacen a la admisibilidad de las medidas precautorias deben ser analizados con mayor prudencia cuando se trata de innovativas, pues configura un anticipo de jurisdicción favorable al fallo final. Asimismo, puntualizó que los actos emanados de autoridad pública gozan de presunción de legitimidad y ejecutoriedad.

En tal escenario, consideró inadmisible pretender que se ordene la suspensión de un trámite recursivo que se sigue ante el Tribunal Fiscal de la Nación, toda vez que se trata de un órgano que posee facultades específicas y que se encuentra actuando conforme a sus atribuciones. Agregó que ese trámite impugnativo fue promovido por decisión del propio accionante, por lo que el requerimiento de detenerlo implica ir contra sus propios actos.

En otro orden, señaló que no se explicó con claridad de qué modo la aplicación de las resoluciones cuestionadas, hasta tanto se expida el Tribunal Fiscal, pueden ocasionar un perjuicio irreparable.

Por último, puso de resalto la prevalencia del interés público en juego y aseguró que la naturaleza meramente instrumental de la medida cautelar se vería desvirtuada si se convierte en un medio para arribar precozmente a un resultado al que sólo podría accederse mediante el dictado de la sentencia de mérito.

Fecha de firma: 04/06/2018 Alta en sistema: 05/06/2018 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA #30520291#207926838#20180605121138169 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II 1.1) Que a fs. 223/228 la actora expresó su disconformidad con la resolución impugnada, alegando que no resulta de aplicación al presente caso la doctrina de los actos propios, toda vez que si no se hubieran impugnado ante el Tribunal Fiscal de la Nación las Resoluciones 25, 26 y 27/2016 DV RSAL, las mismas hubieran pasado a tener autoridad de cosa juzgada, perdiendo su razón de ser el presente proceso en tanto no tendría sentido discutir la revocación de una exención cuando la obligación tributaria que aquella debería neutralizar ya es deuda exigible. Añadió que la suspensión del proceso en trámite ante el referido Tribunal resulta necesaria, pues se evita el peligro de que pudieran existir sentencias contradictorias tratándose de causas sustancialmente vinculadas en las que existe identidad de causa, objeto y partes.

Continuó indicando que las medidas solicitadas no involucran la suspensión de actos administrativos susceptibles de gozar de presunción de legitimidad, por cuanto la AFIP le impide al sistema informático solicitar la constancia de exención, sin que esa decisión quede plasmada en ninguna resolución.

Asimismo, expuso que el hecho de que el Colegio de Farmacéuticos de Jujuy esté sujeto a retenciones impositivas por la imposibilidad de obtener el reconocimiento de la exención para los períodos en curso, le genera un daño de imposible reparación, toda vez que debería reclamar la devolución de los importes retenidos, cuando los impuestos indirectos como el IVA no son susceptibles de repetición.

Fecha de firma: 04/06/2018 Alta en sistema: 05/06/2018 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA #30520291#207926838#20180605121138169 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II Por otro lado, adujo que la asociación que nuclea a los profesionales farmacéuticos de la Provincia de Jujuy, encuadra como una entidad de salud pública, gremial y de educación o instrucción, merecedora por lo tanto de la exención que establece el art. 20 de la ley de impuesto a las ganancias y el art. 3 de la ley 16.656. En este sentido, postuló que el análisis que efectuó el Fisco respecto a la existencia de “beneficio público” sólo resulta procedente en el supuesto donde no resulta con nitidez que la entidad se adecue estrictamente a alguna de las previsiones contempladas en la norma.

Finalmente, advirtió que el interés público que se invoca en juego, se encontraría suficientemente garantizado por la contracautela real ofrecida.

1.2) A fs. 247/254 la accionada contestó agravios señalando en primer término que la apelación de la actora no constituye una crítica concreta y razonada en los términos del art. 265 del CPCCN.

Seguidamente, indicó que las pretensiones cautelares revisten naturaleza innovativa por lo que deben analizarse con particular estrictez, máxime cuando son interpuestas contra actos administrativos que gozan de presunción de legitimidad y se encuentra en juego la percepción de rentas públicas indispensables para el funcionamiento regular del Estado. En este sentido, explicó que el rechazo del certificado de exención solicitado ocurre como consecuencia del acto por el que la administración decidió fundadamente dejar sin efecto el reconocimiento de exención en el impuesto a las ganancias.

Fecha de firma: 04/06/2018 Alta en sistema: 05/06/2018 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA #30520291#207926838#20180605121138169 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II En otro...

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