Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 18 de Mayo de 2018, expediente FCB 050547/2017/1/CA002

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A Autos: “Incidente de Apelación en autos “Vera, C.N. c/ Anses s/ Amparo Ley 16.986

(Expte N° 50547/I/CA2) y su acumulado “Vera, C.N. c/ Anses s/ Amparo Ley 16.986 (Expte FCB 50547/2017 CA1) .-

doba, 18 de mayo de 2018.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “Incidente de Apelación en autos “Vera, C.N. c/

Anses s/ Amparo Ley 16.986” (Expte N° 505472017/I/ CA2) y su acumulado “Vera, C.N. c/ Anses s/ Amparo Ley 16.986 (Expte FCB 50547/2017/ CA1) llegan a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación articulados por la actora con el patrocinio letrado de la Defensora Pública, en contra de lo dispuesto en la providencia de fecha 20 de Octubre de 2017 que dispone no hacer lugar a la medida cautelar solicitada y de la demandada (ANSES), en contra de la Resolución dictada con fecha 28 de Noviembre de 2017 que hace lugar a la demanda, dictados ambos por el señor Juez Federal de B.V..

Y CONSIDERANDO:

  1. En forma previa a analizar las cuestiones planteadas corresponde tener en cuenta, que este Tribunal procedió a acumular los autos caratulados “Vera, C.N. c/ Anses s/

    Amparo Ley 16.986” (Expte N° 50547/2017/CA1) al Incidente de Apelación en autos “Vera, C.N. c/ Anses s/ Amparo Ley 16.986 (Expte N° FCB 50547/2017/1/CA2) en un todo de conformidad a lo dispuesto en la providencia de fecha 14/3/2018. De acuerdo con ello, corresponde tratar en forma conjunta los recursos articulados en los autos citados. (fs. 63)

  2. En ese entendimiento debemos partir de la base de afirmar, que la parte actora inicia la presente acción de amparo con el patrocinio de la Defensora Pública que actúa por ante el Juzgado Federal de B.V., con el objeto de perseguir el cobro de la integración por parte del Anses del componente necesario para el pago del haber mínimo garantizado legalmente, como así

    también, que se ordene el pago de las diferencias de los haberes anteriores no prescriptos, con más su actualización e intereses. En función de los argumentos expuestos solicita el otorgamiento de una medida cautelar, la que siendo rechazada por el Juez de grado con fecha 20/10/2017 llegó a estudio de este Tribunal en virtud del recurso de apelación referenciado en el considerando precedente.

    Fecha de firma: 18/05/2018 Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.R., Secretaria Firmado por: E.D.A., Presidente de Sala Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA #30652588#206693468#20180518123600735 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A Autos: “Incidente de Apelación en autos “Vera, C.N. c/ Anses s/ Amparo Ley 16.986

    (Expte N° 50547/I/CA2) y su acumulado “Vera, C.N. c/ Anses s/ Amparo Ley 16.986 (Expte FCB 50547/2017 CA1) .-

    Una vez establecido ello, cabe señalar que no corresponde entrar al tratamiento del recurso de apelación dirigido a cuestionar el rechazo de la medida cautelar en esta instancia, toda vez que al haberse pronunciado el juez de grado sobre el fondo de la cuestión con fecha 28 de Noviembre de 2017, su análisis ha devenido abstracto.

  3. La demandada solicita la revocación de la resolución recurrida, con costas en el orden causado, en función de considerar que el sentenciante ha realizado una errónea interpretación de las normas que rigen la cuestión en análisis. (fs.52/56)

    Afirma que como consecuencia de los contratos de Renta Vitalicia celebrados por el actor con Consolidar Cia. De Retiro S.A., no corresponde que el Anses asuma la calidad de demandado. Motivo por el cual solicita que se revoque este aspecto de la resolución recurrida.

    Sostiene que el Estado no está obligado a integrar la suma necesaria para que la actora alcance el haber mínimo garantizado. Ello así toda vez que sin decidir la inconstitucionalidad de las previsiones normativas atacadas en la acción impetrada impone directamente su aplicación a un supuesto no comprendido en las normas vigentes. Con ello pretende demostrar que las Rentas Vitalicias previsionales se siguen liquidando de acuerdo a lo establecido en las respectivas pólizas del seguro de retiro, por lo tanto no se encuentran alcanzadas por el haber mínimo garantizado por el art. 125 ni por la movilidad del Régimen previsional Público.

    Por otro lado sostiene que al no estar en presencia de un reclamo administrativo no corresponde ordenar el pago desde los dos años anteriores. A lo que agrega que no existe constancia en autos de la fecha en que se hubiera dirigido a la Cia. de Seguros. Por ello solicita, que se revoque la sentencia recurrida solicitando para el supuesto que se confirme el fondo se ordene el pago a partir de que la sentencia quede firme.

    En contra de la imposición de intereses manifiesta que no habiendo sido solicitados en la instancia administrativa no corresponde aplicación. Por todo lo cual, solicita la revocación de la resolución apelada en todos los temas que forman parte de los agravios.

    Corrido el traslado de ley, la Defensora Pública lo contesta (fs. 58/59).

    Fecha de firma: 18/05/2018 Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.R., Secretaria Firmado por: E.D.A., Presidente de Sala Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA #30652588#206693468#20180518123600735 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A Autos: “Incidente de Apelación en autos “Vera, C.N. c/ Anses s/ Amparo Ley 16.986

    (Expte N° 50547/I/CA2) y su acumulado “Vera, C.N. c/ Anses s/ Amparo Ley 16.986 (Expte FCB 50547/2017 CA1) .-

  4. En forma previa a entrar al estudio del fondo de la cuestión corresponde señalar que la recurrente funda la excepción de falta de legitimación pasiva, en base a tener presente el contrato de renta vitalicia previsional con Consolidar Seguros de Retiros S.A. por lo que a partir de la celebración del citado contrato, la compañía de seguros es la única responsable y obligada al pago de la prestación. Por tal razón, considera que su parte no es la persona habilitada por ley para asumir...

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