Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 15 de Mayo de 2018, expediente FSA 022246/2017/1/CA001

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II “INC. DE APELACION EN AUTOS:

MILITELLO, C.F. EN REP. DE SU HIJO M.I. c/

SWISS MEDICAL MEDICINA PRIVADA s/

AMPARO LEY 16.986

Expte. N° 22246/2017/1/CA1 JUZGADO FEDERAL DE SALTA N° 2 ta, 15 de mayo de 2018.

VISTO:

El recurso de apelación de fs. 92/101 y vta.; y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación deducido por el representante de SWISS MEDICAL S.A. (fs. 92/101 y vta.) en contra de la resolución de fs. 87/91 y vta., por la que el Juez de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo promovida por el Sr.

C.F.M. en representación de su hijo menor M.I.M.P. y, en su mérito, ordenó que en forma inmediata se le otorgue una real e integral cobertura médica, esto es, cobertura del costo del 100% y se autorice a la brevedad el reintegro de los costos conforme lo expuesto en los considerandos, apartado V -por gastos en salud debidamente acreditados- que generó la cirugía de cataratas y glaucoma con colocación de válvulas en ambos ojos a cargo del Dr. C., tal como lo solicitara la especialista en Fecha de firma: 15/05/2018 Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA #31436023#206282368#20180515120306844 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II oftalmología, Dra. M.A.L., en atención a la discapacidad que padece el menor. Asimismo dispuso que el trámite de reintegro se efectúe sin mayor dilación en el término de diez (10) días de notificado.

1.1) Para resolver en el sentido indicado, el magistrado de grado consideró que la petición del amparista fue concreta y avalada por especialistas, en el sentido de que es preciso -ante lo complejo de la patología y el órgano que involucra- una intervención quirúrgica con especialistas en oftalmología de la ciudad de Buenos Aires.

Añadió que la demandada dijo haber ofrecido un profesional de la cartilla de prestadores, pero no lo acompañó al proceso, mientras la actora acreditó que la especialista ofrecida por la empresa de medicina prepaga no realiza la cirugía prescripta al menor.

Asimismo, adujo que en la demora radica la arbitrariedad que se denuncia, ya que es indudable la obligación que tiene la demandada de garantizar las prácticas en tiempo, pues de ello dependerá que contribuyan a una mejor expectativa de vida.

Con respecto al reintegro, manifestó que la solicitud de devolución de los montos está debidamente documentada y tiene como causa la atención de la enfermedad del hijo menor del actor, obligación que pesa sobre la accionada y cuyo reconocimiento se efectuó en este proceso.

2) En su memorial de agravios de fs. 92/101 y vta. el apoderado de S.M.S.A. expresó su disconformidad con la resolución en crisis, señalando que no hay correspondencia entre el objeto del reclamo y el de la condena, ya que el actor solicitó la cobertura de una prestación médica puntual Fecha de firma: 15/05/2018 Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA #31436023#206282368#20180515120306844 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II y el juez ordenó el reintegro de sumas de dinero y la cobertura de prestaciones futuras aún no determinadas.

En ese sentido indicó que el sentenciante al tomar conocimiento de la satisfacción de las necesidades terapéuticas debió declarar la cuestión abstracta y para el recupero de las sumas eventualmente erogadas debía seguirse la vía ordinaria correspondiente.

Así, expuso que el reintegro de sumas de dinero constituye una cuestión meramente patrimonial, la cual escapa al ámbito de resolución que otorga la vía de amparo. Citó jurisprudencia.

Seguidamente, cuestionó que la sentencia recurrida lo obligue a brindar cobertura médica con prestadores particulares cuando su parte había ofrecido se realice con médicos de la cartilla, pasándose por alto la característica cerrada del plan de la amparista. En ese aspecto remarcó que su mandante nunca negó la cobertura de las prestaciones, sino que la derivó a sus prestadores. Citó jurisprudencia al respecto.

Por último, se agravió con la imposición de costas a su respecto, al no haber existido una conducta arbitraria o ilegal de su parte.

3) Que a fs. 106/115 el Defensor Oficial, en representación de la actora, contestó el traslado que le fuera conferido del recurso de la demandada, recordando que el derecho a la salud se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida, que es el derecho de mayor jerarquía constitucional fundamental para el goce de los demás derechos. Así, refirió legislación nacional e internacional aplicable al caso concreto.

Fecha de firma: 15/05/2018 Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ...

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