Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 8 de Mayo de 2018, expediente FSA 007806/2018/1/CA001

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I “INC. APELACIÓN EN AUTOS: DESPARTE, J.A. Y OTROS c/ PAMI s/ AMPARO LEY 16.986

Expte. N° FSA 7806/2018/1/CA1 JUZGADO FEDERAL DE SALTA N° 1 ta, 8 de mayo de 2018 VISTO El recurso de apelación deducido por el apoderado de la demandada a fs. 31/33 y vta.; y CONSIDERANDO 1.- Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación de referencia efectuada por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) en contra de la resolución de fecha 27 de marzo de 2018 por la que el Juez de la instancia anterior hizo lugar a la medida cautelar innovativa solicitada en autos y, en consecuencia, ordenó a la demandada que en el plazo de 24 horas de notificado de la presente, proceda a afiliar a la Sra. N.S.V. dentro del grupo familiar primario del Sr.

J.A.D. y le otorgue la cobertura correspondiente hasta tanto se dicte sentencia firme (fs. 21/23 y vta.).

  1. - Que en su memorial de agravios el apoderado del Instituto expresó su disconformidad con la resolución en crisis, señalando que el juez incurrió en arbitrariedad y vulneró su derecho de defensa (fs. 31/35 y vta.).

    Fecha de firma: 08/05/2018 Alta en sistema: 09/05/2018 Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA #31633540#205645859#20180509075638006 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I Seguidamente, expuso que la medida cautelar impugnada se confunde con el objeto de la demanda, por lo que constituye una sentencia anticipada y no una medida precautoria tendiente a garantizar el cumplimiento de una futura sentencia definitiva, desnaturalizando el instituto cautelar en desmedro de las garantías constitucionales de su parte. Cita jurisprudencia al respecto.

    En otro orden, planteó que la sentencia en crisis resulta equivocada, toda vez que no existe verosimilitud en el derecho, agregando que el Sr. J.A.D. no inició el trámite correspondiente de afiliación en las oficinas de la UGL XII (Salta), lo que le correspondía como titular.

    Asimismo, sostuvo que de la normativa aplicable al caso de autos (Leyes 23.660 y 23.661, Decretos del PEN 292/95 y 492/95, y Resolución 1100/06 del INSSJP) surge que la Sra. V., al ser beneficiaria de una pensión no contributiva se encuentra expresamente excluida de la incorporación como miembro del grupo familiar primario del Sr. D..

    Agregó que la Resolución N°1100/06 regula el trámite de afiliación al Instituto y prevé casos excepcionales en los que permite la afiliación de personas no integrantes del grupo familiar primario del titular.

    Indicó además que en esa normativa se establecen limitaciones respecto de personas titulares de otros beneficios previsionales afiliados a otro agente de...

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