Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 27 de Abril de 2018, expediente CIV 008499/2016/1

Fecha de Resolución27 de Abril de 2018
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E EXPTE. N° 8.499/2016/1/CA1 – JUZG. N° 13 “G., M. A. S/ SUCESIÓN TESTAMENTARIA S/ ADMINISTRACION DE BIENES”.

Buenos Aires, abril 27 de 2.018.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Contra la resolución de fs. 5, que desestimó la medida cautelar pretendida por las coherederas M.E.,

I.M. y A.M.G. en su presentación de fs. 2/4, se alzan las nombradas por las quejas que vierten en el escrito de fs. 8/10.

Esta S. ha sostenido reiteradamente que la sucesión, como procedimiento judicial, no tiende a la satisfacción de pretensiones resistidas o insatisfechas, sino a la determinación de los bienes dejados por el causante y de las personas que han de sucederlo, por lo cual, quien tenga un interés tutelable, debe promover las acciones que corresponda por la vía pertinente (conf. c. 37.319 del 24-6-88 y antecedentes allí citados, c.

178.625 del 12-9-95, c. 432.845 del 6-07-05, c. 502.293 del 14-03-08, c.

577.329 del 4-05-11, c. 29.851/2012/CA1 del 22-05-17, entre muchos otros).

En tal situación, fácil resulta advertir que el planteo efectuado por la apelante, excede claramente el marco de este proceso sucesorio a tenor del límite señalado en el párrafo anterior, a punto tal que se trata de cuestiones que se originan en las decisiones que estaría adoptando uno de los herederos respecto al giro comercial de la sociedad de la cual el causante poseía el 99% del paquete accionario.

Debe destacarse también que el art. 690 del Código Procesal, autoriza al juez, de oficio o a petición de parte, a disponer las medidas necesarias tendientes a individualizar el haber hereditario, a conservarlo y a evitar su desaparición, pérdida o cambio de situación jurídica (conf. esta S., en LL 1996-B-728, 38.572-S), siempre y cuando no exorbiten los límites meramente conservatorios ni importen la introducción de pretensiones insatisfechas (conf. CNCivil, S.G., c. 336.172 del 7-11-01)

que deben ventilarse por medio de las respectivas acciones (conf. C., Fecha de firma: 27/04/2018 Alta en sistema: 03/05/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #31303596#205033940#20180427131150301 esta Sala, c. 37.319 del 24-6-88 y antecedentes allí citados, c. 549.117 del 19-3-10, c. 87.331/2013/8/CA1 del 26-11-15, entre muchos otros).

En tal situación, fácil resulta advertir que la pretendida intervención en las decisiones de la sociedad que integraba el causante excede, en la forma pretendida, claramente el marco del...

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