Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 26 de Abril de 2018, expediente FMP 012881/2016/1/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 26 de abril de 2018.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “D., M. c/ Fundación Médica de Mar del Plata s/ Leyes Especiales s/ Incidente de Apelación”, Expediente FMP 12881/2016/1, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:

  1. Que llegan los autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 78/80vta. por la Dra. M.G. –apoderada de la parte demandada- contra el auto obrante a fs. 74 y vta.

    En esta oportunidad, la pretensión de la amparista –quien actúa en representación de su hijo, menor de edad y discapacitado- consistió en solicitar al juez de grado –en lo que aquí nos interesa- la ampliación de la medida cautelar oportunamente decretada, en virtud de la necesidad de tratamiento psicológico de ella y su esposo, conforme lo acredita con certificado médico obrante a fs. 62 (fs. 63, 69 y 70).

    Como consecuencia de ello, a fs. 74 y vta., el Juez de grado resolvió

    ampliar la medida cautelar oportunamente decretada, ordenando a la accionada a arbitrar los medios necesarios para otorgarle la cobertura a la amparista en un 100% de tratamiento psicológico conforme le ha sido prescripto, todo ello mientras dure el tratamiento y/o la prescripción médica así lo indique.

    Con posterioridad a ello, el a quo aclaró que la medida precautoria dispuesta –esto es, la de fs. 74 y vta.-, respecto de la prestación de psicología, es en favor de M.D. (conforme surge del sistema de gestión Lex100, proveído de fecha 25/08/2017, dictado en el marco de los autos principales).

  2. En su presentación recursiva se agravia la apelante de la ampliación de medida cautelar decretada, toda vez que la misma no ha sido dictada Fecha de firma: 26/04/2018 Alta en sistema: 27/04/2018 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #30648124#204122315#20180427093126315 respecto del menor amparista, que es la persona con discapacidad, sino de su madre, agregando que no existe disposición normativa alguna que obligue a su mandante a dar cobertura al 100% de la terapia psicológica que realiza la madre del niño.

    En ese orden, alega que el apoyo psicológico para el grupo familiar que menciona la ley 24.901 lo hace únicamente cuando se refiere a un caso concreto muy diferente al de autos, esto es, durante el embarazo o en el recién nacido en el periodo perinatal. Tampoco se encuentra contemplada dicha cobertura en el PMO.

    Finaliza manifestando que a la actora se le cubre el porcentaje y número de sesiones que el contrato que vincula a las partes establece, pero no puede obligarse a la demandada a brindar una cobertura al 100% cuando la madre del niño no es discapacitada, pues ello conculca los derechos de propiedad y defensa en juicio de esa parte.

  3. Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria y contestado el mismo –fs. 88 y 89/90vta., respectivamente.-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme fs. 93.

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debemos valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así los derechos a la salud psicofísica, a una buena calidad de vida, a la integración social y especialmente a una asistencia médica adecuada, consagrados en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

    En tal orden de ideas, consideramos que se deben adoptar medidas que aseguren y garanticen tales derechos, como es en el caso que nos ocupa, la adecuada contención psicológica de su madre, pues –como veremos luego-...

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