Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 25 de Abril de 2018, expediente CIV 073111/2015/1

Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 73111/2015 Incidente Nº 1 - ACTOR: F, G M Y OTRO DEMANDADO: P, F F s/EJECUCION DE ALIMENTOS -

INCIDENTE Buenos Aires, 25 de abril de 2018.- JN Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Por recibidos.-

  2. Agréguense los escritos precedentes y que se encontraban reservados en la canastilla de escritos de la Mesa de Entradas de la Sala.-

  3. Para conocer del recurso de revocatoria “in extremis”

    interpuesto a fs. 91/97 por el demandado contra la resolución de fs.

    88/88 vta. dictada por este Tribunal mediante la cual se denegó el recurso de queja oportunamente interpuesto a fs. 80/87.-

  4. Como es sabido, las resoluciones interlocutorias dictadas por el tribunal de segunda instancia no son susceptibles de reposición desde que el agotamiento de la jurisdicción tiene carácter definitivo.

    No escapa al conocimiento de la Sala que la moderna doctrina ha venido pregonando la necesidad de encontrar “antídotos” para situaciones en que se constaten notables injusticias y que, en tal sentido, se orienta el criterio jurisprudencial actual, que ha ido más allá del límite de las providencias simples, confiriendo también otras vías para atacar la corrección de errores graves en los pronunciamientos de alzada.

    Así, esta alzada, no ha denegado la vía recursiva intentada, frente a la necesidad de enmendar trascendentes y notorios errores de hecho, derivados de la comisión de un error judicial material, que acarrean injusticias notarias en los fallos interlocutorios que deciden artículo, excepcional y restrictivamente, ha aceptado su reexamen por la vía de la denominada revocatoria “in extremis” (esta Sala, autos Fecha de firma: 25/04/2018 Alta en sistema: 27/04/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #29491822#203815600#20180424110927981 “P., M.M. c/Einaudi, L.C. s/Medidas Precautorias-art.233 Cód. Civil”, expte. n°78.769/2.004, del 5/10/2009;íd.

    G., L.M. y otro c/Guanuco, M.I. y otros s/Desalojo

    , expte .nº 62.978/2.005, del 26/11/2005; íd. “S.O.A. c/HospitalG.. de A.D.J.A. Fernández-Recurso de Hecho”, expte. n° 51.720 /2.009, del 27/08/2009; entre otros).

    Concordando con estos lineamientos, la Corte ha tenido oportunidad de señalar que el principio citado en primer término reconoce excepciones cuando se incurre en situaciones serias e inequívocas que demuestran el error que se pretende subsanar (CSJN, “in re”, “Provincia de Santa Cruz c/ Estado...

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