Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 23 de Abril de 2018, expediente FMP 009826/2017/1/CA001

Fecha de Resolución23 de Abril de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 23 de abril de 2018.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “B., N.

  1. s/ INSSJYP s/ Amparo – Ley 16.986 s/

    Incidente de Apelación”, Expediente FMP 9826/2017/1, provenientes del Juzgado Federal de Necochea, Secretaría Civil; Y CONSIDERANDO:

    El Dr. Ferro dijo:

  2. Que llegan los autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 33/36vta. por el Dr. L.R.M. –apoderado de INSSJYP- contra el auto de fecha 15 de mayo de 2017 obrante a fs. 19/20vta.

    Que a raíz de la pretensión de la amparista en lo referente a esta incidencia, el Magistrado de primera instancia decretó medida cautelar ordenando a la demandada a que autorice, otorgue y le efectivice el suministro y entrega (“en mano”) de modo permanente, regular y continuo de la medicación prescrita por su galeno tratante, a saber, Letrozol 2,5mg. (comp. R.. x 30) y Fulvestrant 250mg/5ml (a. x 2 + kit) requerido ante el tratamiento indicado para su patología, con la cobertura del 100%, comprendiendo a las variaciones que en cuanto a intervalos y/o dosis y/o insumos y/o prácticas y/o aplicaciones demande la evolución y continuidad de su tratamiento y enfermedad, durante el tiempo que indiquen los profesionales, mientras exista prescripción médica que así lo indique y hasta tanto se dicte pronunciamiento definitivo en la presente tramitación.

  3. En su presentación recursiva el apelante se agravia de la contracautela dispuesta toda vez que la prestación que se ordena brindar tiene un costo por demás elevado y, por lo tanto, debe solicitarse a la accionante una caución real a los fines de afrontar los posibles perjuicios que pudieran afectar al Instituto, en virtud de no encontrarse resueltos definitivamente los autos de referencia.

    Fecha de firma: 23/04/2018 Alta en sistema: 24/04/2018 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #30290407#202717095#20180424133021125 En otro orden, sostiene que no se encuentra configurada la verosimilitud en el derecho por no encontrarse el INSSJYP legamente obligado a cubrir la prestación ordenada ya que la provisión de la misma no se encuentra incluida en la normativa vigente, y expone que su poderdante no ha configurado acto abusivo o arbitrario alguno dado que lo solicitado no se corresponde con los protocolos oncológicos aprobados por la autoridad de aplicación (ANMAT), dejándose de lado un procedimiento que la parte actora no ha tachado de inconstitucional. Además, aduna que el costo de la prestación solicitada es más elevado que las drogas sugeridas que poseen la misma capacidad terapéutica.

    Finalmente, expresa que no existe peligro en la demora dado que los hechos relatados no dejan entrever que pueda provocarse un daño irreparable a la amparista, daño que sí podría ocasionarle la entrega de medicación no autorizada mediante el procedimiento correspondiente.

  4. Conferido el traslado pertinente a la contraria y habiendo sido contestado el mismo –fs. 47 y 48/51 respectivamente- quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme el decreto de fs. 54.

    La Corte Suprema ha señalado en numerosas oportunidades que, como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud (Fallos: 315:2956; 316:2855 y 2860, entre otros).

    En efecto, estimo que las condiciones personales de la amparista son suficientes como para tener por acreditados los requisitos que exigen esta clase de medidas —verosimilitud del derecho invocada y el peligro en la demora—. La accionante es una mujer de 66 años, afiliada a INSSJYP con diagnóstico de cáncer de mama, motivo por el cual ha sido intervenida quirúrgicamente y su galeno tratante ordena la medicación requerida (ver fs. 1/5)

    Por otra parte, el peligro en la demora, surge de la naturaleza propia del derecho que se procura proteger pues está comprometida la salud e integridad Fecha de firma: 23/04/2018 Alta en sistema: 24/04/2018 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #30290407#202717095#20180424133021125 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA física de una mujer en tratamiento oncológico (ver en sentido similar CSJN, Fallos: 302:1264).

    Se impone considerar que en la presente causa se encuentran en juego los derechos de la persona, entre ellos el derecho a la vida y, en consecuencia, el derecho a la salud (art. 33 de la Constitución Nacional), reconocidos en documentos internacionales ratificados por nuestro país (art. 75 inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional y Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. I; XI y XVI; Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 3 y 25.1; Convención Americana de Derechos Humanos, arts. 4, 5, 26, 29.c; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, arts. 9, 11, 12.1 y 12.2 d; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 6 y Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, arts.

    11 e y f).

    El sistema mediante el cual la República Argentina procura satisfacer el derecho a la salud de sus habitantes es tripartito: seguridad social (obras sociales), asistencia social (prestaciones en dinero y especie directamente otorgadas por el gobierno) y seguros privados contratados entre empresas de medicina privada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR