Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 23 de Abril de 2018, expediente FMP 001324/2017/1/CA001

Fecha de Resolución23 de Abril de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 23 de abril de 2018.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “M., G. c/ INSSJYP s/ Amparo – Ley 16.986 s/

Incidente de Apelación”, Expediente FMP 1324/2017/1, provenientes del Juzgado Federal de la ciudad de Necochea, Secretaría Civil; Y CONSIDERANDO:

El Dr. Ferro dijo:

  1. Que llegan los autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 41/43 por el Dr. L.R.M. –apoderado de INSSJYP- contra el auto de fecha 30 de marzo de 2017 obrante a fs. 31/35.

    Que a raíz de la pretensión de la amparista en lo pertinente a la presente incidencia, el Magistrado de primera instancia decretó medida cautelar ordenando a la demandada a que autorice, otorgue y le efectivice el suministro y práctica de modo permanente, regular y continuo de la prestación médica prescripta por su galeno tratante –Dr. J.M.- a saber, Trasplante Autólogo de Medula Ósea a realizarse en el Hospital Italiano de la ciudad de Buenos Aires, requerido ante el tratamiento indicado para su patología, con la cobertura del 100%, comprendiendo a las variaciones que en cuanto a intervalos y/o dosis y/o insumos y/o prácticas y/o aplicaciones demande la evolución y continuidad de su tratamiento y enfermedad, durante el tiempo que indiquen los profesionales, mientras exista prescripción médica que así lo indique y hasta tanto se dicte pronunciamiento definitivo en la presente tramitación.

  2. En su presentación recursiva se agravia la apelante de la contracautela dispuesta toda vez que la prestación que se ordena brindar tiene un costo por demás elevado y, por lo tanto, debe solicitarse a la parte actora una caución real a los fines de afrontar los posibles perjuicios que pudieran afectar al Instituto, en virtud de no encontrarse resueltos definitivamente los autos de referencia.

    Fecha de firma: 23/04/2018 Alta en sistema: 24/04/2018 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #30276513#202591976#20180424143813753 En otro orden, sostiene que no se encuentra configurada la verosimilitud en el derecho por no encontrarse el INSSJYP legamente obligado a cubrir la prestación ordenada ya que la provisión de la misma no se encuentra incluida en la normativa vigente, y manifiesta que su poderdante no ha configurado acto abusivo o arbitrario alguno.

    Finalmente, expresa que no existe peligro en la demora, toda vez que de los hechos narrados no puede inferirse que se provoque un daño irreparable a la amparista.

  3. Conferido el traslado pertinente a la contraria fs. 56- y no habiendo sido contestado el mismo, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme fs. 58.

    La Corte Suprema ha señalado en numerosas oportunidades que, como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud (Fallos: 315:2956; 316:2855 y 2860, entre otros).

    En efecto, estimo que las condiciones personales de la amparista son suficientes como para tener por acreditados los requisitos que exigen esta clase de medidas —verosimilitud del derecho invocada y el peligro en la demora—. La accionante es una mujer de 64 años, afiliada a INSSJYP, con antecedentes en Cáncer de mama, y que al encontrarse actualmente en estado de remisión completa su médico tratante le indicó un trasplante de médula ósea. (fs. 3 y 4).

    Por otra parte, el peligro en la demora, surge de la naturaleza propia del derecho que se procura proteger pues está comprometida la salud e integridad física de una mujer que ha padecido cáncer y que se encuentra, actualmente, en condiciones ideales para afrontar la cirugía requerida (ver en sentido similar CSJN, Fallos: 302:1264). V. en tal sentido lo expresado por su médico tratante en el último párrafo del documento de fs. 4, en el que se refiere a la urgencia de su requerimiento.

    Fecha de firma: 23/04/2018 Alta en sistema: 24/04/2018 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #30276513#202591976#20180424143813753 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Se impone considerar que en la presente causa se encuentran en juego los derechos de la persona, entre ellos el derecho a la vida y, en consecuencia, el derecho a la salud (art. 33 de la Constitución Nacional), reconocidos en documentos internacionales ratificados por nuestro país (art. 75 inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional y Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. I; XI y XVI; Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 3 y 25.1; Convención Americana de Derechos Humanos, arts. 4, 5, 26, 29.c; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, arts. 9, 11, 12.1 y 12.2 d; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 6 y Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, arts.

    11 e y f).

    El sistema mediante el cual la República Argentina procura satisfacer el derecho a la salud de sus habitantes es tripartito: seguridad social (obras sociales), asistencia social (prestaciones en dinero y especie directamente otorgadas por el gobierno) y seguros privados contratados entre empresas de medicina privada y particulares. La ley 23.661, en su artículo 5º refiere a la seguridad social (incisos a y b) y, menos...

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