Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 23 de Abril de 2018, expediente FMP 013067/2017/1/CA001

Fecha de Resolución23 de Abril de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 23 de abril de 2018.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “I., D. E.r c/ INSSJYP s/ Amparo – Ley 16.986 s/ Incidente de Apelación”, Expediente FMP 13067/2017/1, provenientes del Juzgado Federal de la ciudad de Necochea, Secretaría Civil; Y CONSIDERANDO:

Los Dres. T. y J. dijeron:

  1. Que arriban los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 32/35 por el Dr. L.R.M. –apoderado de INSSJYP- contra el auto de fecha 01 de junio de 2017 obrante a fs. 18/19vta.

    Que a raíz de la pretensión de la amparista el Magistrado de primera instancia decretó medida cautelar ordenando a la demandada a que autorice, otorgue, concrete y se le efectivice el suministro y entrega (en mano) de modo permanente, regular y continuo, de la medicación prescrita por su galeno tratante, a saber, Fulvestrant 250mg/5ml (A.x2 + kit) con la cobertura del 100%, comprendiendo a las variaciones que en cuanto a intervalos y/o dosis y/o insumos y/o prácticas y/o aplicaciones demande la evolución y continuidad de su tratamiento y enfermedad, durante el tiempo que indiquen los profesionales, mientras exista prescripción médica que así lo indique y hasta tanto se dicte pronunciamiento definitivo en la presente tramitación.

  2. En su presentación recursiva se agravia el apelante de la contracautela dispuesta toda vez que la prestación que se ordena brindar tiene un costo por demás elevado y, por lo tanto, debe solicitarse a la parte actora una caución real a los fines de afrontar los posibles perjuicios que pudieran afectar al Instituto, en virtud de no encontrarse resueltos definitivamente los autos de referencia.

    En otro orden, sostiene que no se encuentra configurada la verosimilitud en el derecho por no encontrarse el INSSJYP legamente obligado a cubrir la Fecha de firma: 23/04/2018 Alta en sistema: 24/04/2018 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #30518568#202625405#20180424112459109 prestación ordenada ya que la provisión de la misma no se encuentra incluida en la normativa vigente, y que su provisión no se corresponde con los protocolos oncológicos aprobados por la autoridad de aplicación (ANMAT) existiendo, además, otros medicamentos de igual efectividad y acción terapéutica.

    Consecuentemente, señala que no hubo acto abusivo o arbitrario imputable al Instituto.

    Finalmente, expresa que no existe peligro en la demora toda vez que de los hechos narrados no puede inferirse que se provoque un daño irreparable a la amparista, habiéndosele ofrecido medicación que sí está aprobada mediante el procedimiento correspondiente.

  3. Conferido el traslado pertinente a la contraria y habiendo sido contestado el mismo –fs. 45 y 46/49- quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme fs. 52.

  4. Previo al desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada hemos de señalar que sólo se atenderán aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del recurso. En este entendimiento, hemos de recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos.

  5. A fin de arribar a una solución ajustada a derecho, debemos meritar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a la vida, a una buena calidad de vida y a una asistencia médica adecuada, consagrados por Tratados Internacionales que gozan de jerarquía constitucional.

    El Cimero Tribunal ha sostenido que “(…) El...

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