Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 23 de Abril de 2018, expediente FMP 021673/2016/1/CA001

Fecha de Resolución23 de Abril de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 23 de abril de 2018.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “N. G. C D. c/ INSSJYP s/ Prestaciones Quirúrgicas s/ Incidente de Apelación”, Expediente FMP 21673/2016/1, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:

El Dr. Ferro dijo:

  1. Que llegan los autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 29/31vta. por la Dra. M.B.R. –apoderada de INSSJYP- contra el auto de fecha 21 de octubre de 2016 obrante a fs. 22/23vta.

    Que a raíz de la pretensión del amparista en lo pertinente a la presente incidencia, el Magistrado de primera instancia decretó medida cautelar ordenando a la demandada a que en forma inmediata provea lo conducente para que le sea proporcionada la cobertura íntegra del costo correspondiente a tres (3) Stents conforme especificaciones técnicas prescritas por su médico tratante, en un 100% a su cargo, bajo entera responsabilidad del profesional tratante.

  2. En su presentación recursiva se agravia la apelante de la contracautela dispuesta, toda vez que la prestación que se ordena brindar tiene un costo por demás elevado y, por lo tanto, debe solicitarse a la parte actora una caución real a los fines de afrontar los posibles perjuicios que pudieran afectar al Instituto, en virtud de no encontrarse resueltos definitivamente los autos de referencia.

    En otro orden, sostiene que no se encuentra configurada la verosimilitud en el derecho dado que el INSSJYP actúa según lo reglado en el PMO Y PMOE y que -atento el sistema solidario que posee respecto a los fondos de los beneficiarios- debe velar para que no se otorguen y amparen prestaciones innecesarias afectando los intereses del resto de los afiliados, considerando que, Fecha de firma: 23/04/2018 Alta en sistema: 25/04/2018 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #30988094#202721516#20180425115750801 en todo caso, una mayor cobertura debería reclamarse al Estado y no a un Agente de salud.

    Asimismo, considera que el amparista no ha cuestionado ni tachado de inconstitucionalidad lo establecido en la normativa vigente.

    Finalmente, expresa que no existe peligro en la demora, toda vez que de los hechos narrados no puede inferirse que se provoque un daño irreparable al accionante y añade que los stents han sido requeridos por vía de excepción y dicho trámite se encuentra actualmente en sustanciación.

  3. Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria –fs. 41- y no habiendo sido contestado el mismo –fs. 42- quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme fs. 44.

    En primer lugar corresponde poner de resalto que no se analizarán en esta instancia algunas cuestiones planteadas por el apelante, en virtud de exceder el limitado marco cognoscitivo en procesos como el de marras (sobre todo en esta instancia cautelar) como así también a los fines de evitar prejuzgamiento.

    La Corte Suprema ha señalado en numerosas oportunidades que, como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud (Fallos: 315:2956; 316:2855 y 2860, entre otros).

    En efecto, estimo que las condiciones personales del amparista son suficientes como para tener por acreditados los requisitos que exigen esta clase de medidas —verosimilitud del derecho invocada y el peligro en la demora—. El accionante es afiliado al INSSJYP y a raíz de haber sufrido un infarto agudo de miocardio ha sido internado en la Clínica Mitre de Mar del Plata, motivo por el cual su médico tratante indicó la necesidad de colocarle tres (3) stents (fs. 3, 4 y 5).

    Fecha de firma: 23/04/2018 Alta en sistema: 25/04/2018 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #30988094#202721516#20180425115750801 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Por otra parte, el peligro en la demora surge de la naturaleza propia del derecho que se procura proteger, pues está comprometida la salud e integridad física de una persona que ha sufrido infarto de corazón (ver en sentido similar CSJN, Fallos: 302:1264).

    Se impone considerar que en la presente causa se encuentran en juego los derechos de la persona, entre ellos el derecho a la vida y, en consecuencia, el derecho a la salud (art. 33 de la Constitución Nacional), reconocidos en documentos internacionales ratificados por nuestro país (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. I; XI; Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 3 y 25.1; Convención Americana de Derechos Humanos, arts. 4, 5, 29.c; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, arts. 12.1 y 12.2 d; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 6).

    Por otra parte, el sistema mediante el cual la República Argentina procura satisfacer el derecho a la salud de sus habitantes es tripartito: seguridad social (obras sociales), asistencia social (prestaciones en dinero y especie...

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