Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 14 de Marzo de 2018, expediente FLP 021101877/2012/1/CA002

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 14 de marzo de 2018.

Y VISTOS: este expte. nº 21101877/2012/1/CA2, caratulado: “INCIDENTE DE

EJECUCION DE SENTENCIA en autos “T. y otros c/

ANSES y otro s/ Sumarisimo”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2

de esta ciudad Y CONSIDERANDO:

  1. Por resolución de fs. 45/48 vta. el juez de primera instancia entendió que, por el

    momento, el embargo solicitado no podía prosperar ya que la parte actora no había dado

    inicio al trámite administrativo pertinente a los efectos de procurar el cobro de crédito en

    relación a la ANSES, ni se presentaban circunstancias extraordinarias que ameriten el

    apartamiento de la regla de la inembargabilidad de los fondos públicos.

  2. Contra dicha resolución a fs. 49/52 la parte actora apeló con simultanea expresión

    de agravios.

    En síntesis, se queja por la inexistencia del trámite administrativo previo requerido

    por el juez a quo, por el incumplimiento del organismo accionado pese a las reiteradas

    intimaciones cursadas y que no resulta admisible la demora en el acatamiento de un fallo

    judicial. Por lo expuesto, solicitó se ordene la revocación de la sentencia, disponiendo el

    embargo inmediato de la cuenta denunciada.

  3. Es dable mencionar que con fecha 16/03/2015, el juez de primera instancia había

    hecho lugar a la demanda incoada por M., Melany Yoselyn

    Lopez Tomaylla y E. J. L. T.. Para el caso concreto, declaró la

    inconstitucionalidad de la normativa impugnada por la actora (art. 15.2, 18 y 19 de la Ley

    24557) que establecía el pago de la prestación por fallecimiento integrada por la ART en

    forma de renta periódica; disponiendo en consecuencia, que en el plazo de cinco (5) días las

    demandas Estado NacionalANSES y Arauca Bit AFJP SA debían entregar a la parte

    accionante, en un solo pago, las sumas de PESOS noventa y cinco mil ochocientos treinta y

    dos con treinta y cinco centavos ($95.832, 35) y PESOS treinta mil ciento cuarenta y nueve

    con quince centavos ($30.149, 15) respectivamente, con más intereses devengados desde el

    Fecha de firma: 14/03/2018 Alta en sistema: 16/03/2018 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #28002304#200506091#20180315124150930 5/2/2008 y hasta la fecha de su efectivo pago, calculados conforme la tasa activa promedio

    mensual publicada por el Banco de la Nación Argentina.

    Posteriormente, este Tribunal con fecha 5/11/2015 rechazó los recursos de apelación

    interpuestos por las demandadas contra la sentencia de primera instancia y confirmó lo que

    fue materia de agravios (fs. 9/12 y vta.).

    A su vez, cabe agregar que dicha sentencia se encuentra firme al haberse rechazado el

    recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en autos “Tomaylla

    Cayllahua, M. y otros c/ANSeS y otro s/ sumarísimo”, sentencia del 15/11/2016

    CSJN).

    Por otro lado, del análisis del incidente de ejecución de sentencia surge que a fs. 29 se

    aprobó la liquidación practicada a fs. 17/19 por la suma de PESOS DOSCIENTOS

    CINCUENTA Y CUATRO CON CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON

    SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($254.498,76), correspondiente a la deuda habida contra el

    Estado Nacional ANSES mas la suma de PESOS OCHENTA SESENTA Y SEIS CON

    TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($80.066,38), correspondiente a la deuda habida contra

    Arauca Bit AFJP S.A. al 02/03/2016. Posteriormente con fecha 12 de diciembre de 2016 se

    intimó a las demandadas vencidas para que en plazo perentorio de cinco (5) días procesan al

    pago del importe fijado en la liquidación aprobada (fs. 31), bajo apercibimiento de seguir

    adelante con la ejecución.

    A fs. 34 se acreditó el deposito realizado por Arauca Bit AFJP S.A por el monto

    indicado en la liquidación.

  4. Ello sentado, cabe examinar la normativa que rige el supuesto y su interpretación,

    a fin de verificar si el principio de inembargabilidad de bienes del Estado Nacional es

    absoluto o admite excepciones.

    En ese sentido, es dable señalar que la Ley 3952 de Demandas contra la Nación

    establece que “Las decisiones que se pronuncien en estos juicios cuando sean condenatorios

    contra la Nación, tendrán carácter meramente declaratorio, limitándose al simple

    reconocimiento del derecho que se pretenda.”

    Al respecto, se ha sostenido que se fue morigerando con el tiempo tal precepto

    Fecha de firma: 14/03/2018 Alta en sistema: 16/03/2018 la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del

    mediante Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #28002304#200506091#20180315124150930 Poder Judicial de la Nación...

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