Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 14 de Marzo de 2018, expediente FLP 021101877/2012/1/CA002
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 14 de marzo de 2018.
Y VISTOS: este expte. nº 21101877/2012/1/CA2, caratulado: “INCIDENTE DE
EJECUCION DE SENTENCIA en autos “T. y otros c/
ANSES y otro s/ Sumarisimo”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2
de esta ciudad Y CONSIDERANDO:
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Por resolución de fs. 45/48 vta. el juez de primera instancia entendió que, por el
momento, el embargo solicitado no podía prosperar ya que la parte actora no había dado
inicio al trámite administrativo pertinente a los efectos de procurar el cobro de crédito en
relación a la ANSES, ni se presentaban circunstancias extraordinarias que ameriten el
apartamiento de la regla de la inembargabilidad de los fondos públicos.
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Contra dicha resolución a fs. 49/52 la parte actora apeló con simultanea expresión
de agravios.
En síntesis, se queja por la inexistencia del trámite administrativo previo requerido
por el juez a quo, por el incumplimiento del organismo accionado pese a las reiteradas
intimaciones cursadas y que no resulta admisible la demora en el acatamiento de un fallo
judicial. Por lo expuesto, solicitó se ordene la revocación de la sentencia, disponiendo el
embargo inmediato de la cuenta denunciada.
-
Es dable mencionar que con fecha 16/03/2015, el juez de primera instancia había
hecho lugar a la demanda incoada por M., Melany Yoselyn
Lopez Tomaylla y E. J. L. T.. Para el caso concreto, declaró la
inconstitucionalidad de la normativa impugnada por la actora (art. 15.2, 18 y 19 de la Ley
24557) que establecía el pago de la prestación por fallecimiento integrada por la ART en
forma de renta periódica; disponiendo en consecuencia, que en el plazo de cinco (5) días las
demandas Estado NacionalANSES y Arauca Bit AFJP SA debían entregar a la parte
accionante, en un solo pago, las sumas de PESOS noventa y cinco mil ochocientos treinta y
dos con treinta y cinco centavos ($95.832, 35) y PESOS treinta mil ciento cuarenta y nueve
con quince centavos ($30.149, 15) respectivamente, con más intereses devengados desde el
Fecha de firma: 14/03/2018 Alta en sistema: 16/03/2018 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #28002304#200506091#20180315124150930 5/2/2008 y hasta la fecha de su efectivo pago, calculados conforme la tasa activa promedio
mensual publicada por el Banco de la Nación Argentina.
Posteriormente, este Tribunal con fecha 5/11/2015 rechazó los recursos de apelación
interpuestos por las demandadas contra la sentencia de primera instancia y confirmó lo que
fue materia de agravios (fs. 9/12 y vta.).
A su vez, cabe agregar que dicha sentencia se encuentra firme al haberse rechazado el
recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en autos “Tomaylla
Cayllahua, M. y otros c/ANSeS y otro s/ sumarísimo”, sentencia del 15/11/2016
CSJN).
Por otro lado, del análisis del incidente de ejecución de sentencia surge que a fs. 29 se
aprobó la liquidación practicada a fs. 17/19 por la suma de PESOS DOSCIENTOS
CINCUENTA Y CUATRO CON CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON
SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($254.498,76), correspondiente a la deuda habida contra el
Estado Nacional ANSES mas la suma de PESOS OCHENTA SESENTA Y SEIS CON
TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($80.066,38), correspondiente a la deuda habida contra
Arauca Bit AFJP S.A. al 02/03/2016. Posteriormente con fecha 12 de diciembre de 2016 se
intimó a las demandadas vencidas para que en plazo perentorio de cinco (5) días procesan al
pago del importe fijado en la liquidación aprobada (fs. 31), bajo apercibimiento de seguir
adelante con la ejecución.
A fs. 34 se acreditó el deposito realizado por Arauca Bit AFJP S.A por el monto
indicado en la liquidación.
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Ello sentado, cabe examinar la normativa que rige el supuesto y su interpretación,
a fin de verificar si el principio de inembargabilidad de bienes del Estado Nacional es
absoluto o admite excepciones.
En ese sentido, es dable señalar que la Ley 3952 de Demandas contra la Nación
establece que “Las decisiones que se pronuncien en estos juicios cuando sean condenatorios
contra la Nación, tendrán carácter meramente declaratorio, limitándose al simple
reconocimiento del derecho que se pretenda.”
Al respecto, se ha sostenido que se fue morigerando con el tiempo tal precepto
Fecha de firma: 14/03/2018 Alta en sistema: 16/03/2018 la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del
mediante Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #28002304#200506091#20180315124150930 Poder Judicial de la Nación...
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