Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 8 de Marzo de 2018, expediente CIV 006493/2017/1/CA002

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I 6493/2017 Incidente Nº 1 - ACTOR: PARNASSO, N.H. DEMANDADO: CONS PROP VIAMONTE 1487/99 s/RECUSACION CON CAUSA - INCIDENTE CIVIL Buenos Aires, 8 de marzo de 2018.- RAK

  1. Por recibido. T. presente el dictamen del Sr.

Fiscal de Cámara.

II.

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Vienen estas actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud de la recusación con causa deducida a fs. 16 por el actor Dr.

N.H.P. -letrado en causa propia- contra la Sra. juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil N°28 por considerarla incurso en las causales previstas por el art. 17 inc. 7 del Código Procesal Civil y Comercial. A fs. 40/41 se expidió el Sr. Fiscal de Cámara.

Sostuvo el recusante que la magistrada prejuzgó al dictar el proveído de fs. 11 pues la cuestión que planteó a fs. 1/10 fue resuelta sin sustanciación.

Ahora bien, el instituto de la recusación tiene por finalidad asegurar la garantía de imparcialidad que es inherente al ejercicio de la función judicial que podría estar comprometida si existieren relaciones o situaciones entre los jueces y alguna de las partes o entre aquéllos y el objeto del juicio (conf. C.E. "Fundamentos del Derecho Procesal Civil n˚ 26, pág. 35, BdeF editorial 4˚ ed.; Fenochietto "Código Procesal civil y Comercial t˚ 1 com art. 17, pág. 97, 2˚ ed. actualizada, Editorial Astrea; Colombo "Cód. P.. Civil y Com", com. art. 17 ed. Abeledo-Perrot, entre otros). Debe ponderarse de modo tal que no perturbe el adecuado funcionamiento de la organización judicial, que puede verse afectado por el uso inadecuado de este medio de desplazamiento de la Fecha de firma: 08/03/2018 Alta en sistema: 09/03/2018 Firmado por: P.E.C.-P.M.G. -F.P.S. #31212504#199910872#20180307110526976 competencia de los jueces para entender en el proceso (conf. esta S., exptes.92.327/95, del 10-11-98).

Tal como se desprende de las constancias de autos, se advierte que la Sra. juez “a quo” no adelantó opinión al resolver como lo hizo a fs. 414 de los autos principales (v. fs. 11) sino que se expidió

en el momento en que el estado de la causa lo requería; por lo que más allá de su acierto u error, las decisiones adoptadas no importan otra cosa que el cumplimiento de un deber...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR