Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 22 de Febrero de 2018, expediente CIV 064884/1997/1/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G Incidente Nº 1 - ACTOR: B. L.

I. s/ADMINISTRACION DE BIENES J. 47 Sala “G” Relación Expte. N°64.884/1997/1/CA1 Buenos Aires, de febrero de 2018.- MI VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I. Vienen las presentes actuaciones para su conocimiento en virtud de la apelación interpuesta por el letrado apoderado de los herederos S.L.Z.B., M.L.B.B., A.G.G.B. y S.E.R.B. contra la resolución de fs. 697/699 en cuanto decretó la caducidad de la instancia. Sus agravios de fs. 702/705 merecieron la réplica de fs.

708/709.

Los recurrentes peticionaron la rendición de cuentas y remoción del administrador E.B. por su labor desplegada en la función encomendada y que dio origen a este incidente.

Señalan que a fs. 689 se celebró una audiencia en la que se acordó la suspensión de los plazos a fin de arribar a una solución integral en las actuaciones.

Añaden que el decreto de caducidad excede al presente proceso por cuanto al ser un incidente de administración del proceso sucesorio, se encuentra fuera de la excepción indicada en el art. 313 inc. 2 del CPCCN.

II. Para decidir en el sentido fallado, el a quo entendió

que -atento al tipo de proceso que caracteriza a estos autos de acuerdo a lo dispuesto por el art. 313, inc. 2 del CPCCN- desde el día 7 de junio de 2017 (ver suspensión del trámite del presente incidente acordado a fs. 689) hasta la presentación del 20 de septiembre de 2017 (cfr. fs. 690), transcurrió el plazo de perención previsto por el art. 310 inc. 2° del CPCC.

Fecha de firma: 22/02/2018 Alta en sistema: 28/02/2018 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #24309776#199002443#20180222123954470

III. Cabe recordar que la ley sanciona con la extinción de la instancia el incumplimiento de la carga de hacer avanzar el trámite.

Su fundamento radica en el abandono tácito y en la presunción de desinterés que exterioriza la inactividad (CNCiv., esta Sala 6 11 88, E.D. 128 423, entre muchos otros). Una vez iniciado el proceso, el órgano jurisdiccional se halla vinculado por las declaraciones de voluntad de las partes, relativas a la suerte de aquél o tendientes a la modificación o extinción de la relación de derecho material en la cual se fundó la pretensión. Se trata del denominado principio dispositivo, en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial, como el aporte material sobre los que ha de versar la...

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