Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 28 de Diciembre de 2017, expediente CNT 037542/2008/1/CA002

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 37542/2008/1/CA1 SENTENCIA INTERLOCUTORIA. 36665 AUTOS: “R.H.M. C/ M. C. H. Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZG. 34).

Buenos Aires, 28 de diciembre de 2017.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El planteo recursivo interpuesto por la parte actora a fs. 84/85-concedido a fs. 86-, contra la resolución de fs. 80/83 que dispuso dejar sin efecto el embargo decretado a fs. 28 sobre la licencia de taxi de titularidad del codemandado S.A.M. así

como desestimar la petición tendiente a la desafectación de la habilitación de taxímetro licencia Nº 7281 y la transferencia de dicha licencia a favor del actor. La parte demandada contesta agravios a fs. 87/88.

La parte actora interpuso la memoria recursiva que obra a fs.

84/85, porque considera que la resolución en crisis resulta incongruente en orden a la petición esgrimida en origen destacando en el punto que en momento alguno solicitó la ejecución forzada y/o subasta de la licencia. Sostiene en su postura que el pedido versó

en oponerse al levantamiento del embargo dispuesto en origen así como también en obtener la inmediata transferencia de la licencia Nº 7281 a favor del actor, extremos pretendidos a efectos de poder llevar adelante la ejecución de la sentencia de autos.

Sin embargo, la queja esbozada por la parte actora no resulta atendible porque si bien resulta cierto que el actor obtuvo el reconocimiento de sus derechos no menos cierto surge que lo pretendido por el apelante no es aceptado en nuestro ordenamiento por ir contra lo dispuesto en las leyes. Vale decir que no se puede alterar la ley aplicable de la que surge que la licencia de taxi deviene inembargable y, por lo tanto insusceptible de ejecución forzosa o subasta. (conforme inc. 3 del art 219 CPCCN y Ley 3622 C.A.B.A.)

En dicho contexto, cabe poner de relieve que lo decidido en origen no violenta en modo alguno el derecho del acreedor laboral en la medida que se ha resguardado adecuadamente dicho tópico al no quitarse la traba administrativa que rige con relación a la licencia cuyo titular es el codemandado S.A.M., datos que fueran puestos en conocimiento por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fs. 41/42 vta. e inobjetados en autos. A ello se suma también que obra embargado el automotor...

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