Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 20 de Febrero de 2018, expediente FMP 021212/2017/1/CA001

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 20 de febrero de 2018 VISTOS:

Estos autos caratulados: “S., O.O. c/ INSSJYP s/ Prestaciones Médicas s/ Incidente de Apelación”, Expediente FMP 21212/2017/1, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. M.R. -en su carácter de apoderada de la parte demandada- contra la resolución obrante a fs. 23/25 (fs. 41/45).

    A su vez, en fecha 01/02/2018, el actor presenta escrito en formato papel bajo la denominación “ratifica lo actuado”.

  2. La pretensión del amparista, en lo concerniente a la presente incidencia y en representación de su padre –quien presenta cuadro de deterioro cognitivo conductual con demencia senil, en tratamiento, debiendo ser supervisado por psiquiatra, contenido y controlado, conforme certificado obrante a fs. 3 y vta.-, consistió en peticionar al Juez de grado el dictado de medida cautelar, con el objeto que se ordene a la accionada la cobertura de internación en el hogar geriátrico “COCOON” donde se encuentra alojado (conforme se desprende de la presentación glosada a fs. 16/22).

    Como consecuencia de ello, a fs. 23/25, el Magistrado de primera instancia decretó medida cautelar ordenando a la demandada a cubrir el 100%

    de los costos que irroga la internación del amparista en la residencia geriátrica “COCOON”, donde se encuentra alojado actualmente.

  3. En su presentación recursiva, se agravia la apelante de la medida dispuesta y contracautela, por obligar brindar la prestación en un geriátrico que no pertenece a la red prestacional de su mandante, con lo cual debe solicitarse Fecha de firma: 20/02/2018 Alta en sistema: 21/02/2018 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #30628745#198689134#20180221082941042 al amparista caución real para afrontar los posibles perjuicios que pudieran afectar a la accionada.

    Refiere que su mandante no se encuentra legalmente obligada a cubrir la prestación requerida, pues, además no es la internación geriátrica una obligación institucional.

    Finalmente manifiesta que no puede considerarse acreditado el peligro en la demora, toda vez que el amparista ya estaba internado en el geriátrico en cuestión al momento de iniciar la acción de amparo.

  4. Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria y habiendo sido contestado el mismo -fs. 61 y 62/64vta., respectivamente-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme fs. 67.

  5. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debo valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a una buena calidad de vida y a una asistencia médica adecuada.

    El derecho a una buena calidad de vida tienen un papel central en la sistemática de los derechos humanos, siendo la asistencia médica un aspecto fundamental de la misma (cfr. CFAMdP en autos “T., S. c/ SAMI s/ Amparo s/

    Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CXI F°

    15.840; “A., Z.E. c/ INSSJYP y otro s/ Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CX F° 15.687; entre muchos otros).

    Que, por otra parte, debo considerar el carácter de la medida cautelar aquí

    debatida. Recordemos que la finalidad de toda medida cautelar consiste en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, que se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten inútiles los pronunciamientos que den término al litigio (cfr. CFAMdP en autos “A.F. de firma: 20/02/2018 Alta en sistema: 21/02/2018 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #30628745#198689134#20180221082941042 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Barillari S.A. s/ Medida Cautelar Autónoma”, sentencia registrada al T° CX F°

    15.689; entre otros).

    Este tipo de remedio –en este caso innovativo- implica una decisión excepcional, pues altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado. Como configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa -que no por ello comporta prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión- resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (cfr. CFAMdP in re “Incidente de apelación de medida cautelar incoado por la Dirección de Salud y Acción Social de la Armada...

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