Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 15 de Febrero de 2018, expediente FMP 020957/2017/1/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 15 de febrero de 2018 VISTOS:

Estas actuaciones caratuladas “V., Z.

  1. c/ INSSJYP s/ Leyes especiales s/ Inc. de medida cautelar”. E.. FMP 20957/2017/1, procedentes del Juzgado Federal Nº 4, Secretaría Nº 3, de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:

    El Dr. Ferro dijo:

  2. Que llegan los autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 35/38 por la Dra. M.B.R. –apoderada de INSSJYP- contra el auto de fecha 11 de julio de 2017 obrante a fs. 25/27.

    Que a raíz de la pretensión de la amparista en lo pertinente a la presente incidencia, el Magistrado de primera instancia decretó medida cautelar ordenando a la demandada a que provea lo conducente para que le sea proporcionada la cobertura íntegra, en un 100% a su cargo, de la intervención quirúrgica de vaciamiento axilar por cáncer mamario con más atención post operatoria con el equipo médico de oncología, ginecología y cirugía vascular del Hospital Privado de Comunidad de Mar del plata, conforme los certificados médicos adjuntos y bajo entera responsabilidad del equipo médico de HPC.

  3. En su presentación recursiva se agravia la apelante de la contracautela dispuesta, toda vez que la medicación que se ordena brindar tiene un costo por demás elevado y, por lo tanto, debe solicitarse a la parte actora una caución real a los fines de afrontar los posibles perjuicios que pudieran afectar al Instituto, en virtud de no encontrarse resueltos definitivamente los autos de referencia, y a sabiendas que el insumo solicitado se encontraba a su disposición.

    En cuanto a la verosimilitud en el derecho requerida en este tipo de medidas informa que la provisión de medicación se encuentra reglada y su poderdante actúa según lo establecido en el PMO Y PMOE y que -atento el Fecha de firma: 15/02/2018 Alta en sistema: 20/02/2018 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #30359193#198006991#20180220080448400 sistema solidario que posee respecto a los fondos de los beneficiarios- debe velar para que no se otorguen y amparen prestaciones innecesarias afectando los intereses del resto de los afiliados, considerando que, en todo caso, una mayor cobertura debería reclamarse al Estado y no a un Agente de salud.

    En consecuencia, afirma que la demandada nunca ha incumplido con los deberes impuestos por la normativa vigente, ni se ha configurado acto arbitrario o lesivo a ella imputable.

    Finalmente, sostiene que no puede tenerse por acreditado el peligro en la demora, toda vez que de los hechos resaltados no surgen circunstancias que dejan prever la posibilidad de un daño irreparable a la actora. Resalta, además, que el Instituto cumple con las exigencias marcadas por las Autoridades Sanitarias Nacionales, ANSAL y el Ministerio de Salud de la Nación y puntualiza que, en el caso de marras, la amparista tiene su cápita en el Sanatorio Avenida de esta ciudad, quién debe solicitar el insumo requerido a través del Sistema Interactivo de Información del Instituto.

  4. Conferido el traslado pertinente a la contraria y habiendo sido contestado el mismo –fs. 42 y 43/45, respectivamente-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme fs. 50.

    La Corte Suprema ha señalado en numerosas oportunidades que, como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud (Fallos: 315:2956; 316:2855 y 2860, entre otros).

    En efecto, estimo que las condiciones personales de la amparista son suficientes como para tener por acreditados los requisitos que exigen esta clase de medidas —verosimilitud del derecho invocada y el peligro en la demora—. La accionante es una mujer de 69 años, afiliada a INSSJYP, que padece Cáncer mamario, motivo por el cual su médico tratante indicó intervención quirúrgica de vaciamiento axilar (fs. 1, 2, 3, 6/9 y 11/12 vta).

    Fecha de firma: 15/02/2018 Alta en sistema: 20/02/2018 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #30359193#198006991#20180220080448400 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Por otra parte, el peligro en la demora, surge de la naturaleza propia del derecho que se procura proteger pues está comprometida la salud e integridad física de una mujer que padece cáncer de mama (ver en sentido similar CSJN, Fallos: 302:1264).

    Se impone considerar que en la presente causa se encuentran en juego los derechos de la persona, entre ellos el derecho a la vida y, en consecuencia, el derecho a la salud (art. 33 de la Constitución Nacional), reconocidos en documentos internacionales ratificados por nuestro país (art. 75 inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional y Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. I; XI y XVI; Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 3 y 25.1; Convención Americana de Derechos Humanos, arts. 4, 5, 26, 29.c; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, arts. 9, 11, 12.1 y 12.2 d; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 6 y Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, arts.

    11 e y f).

    El sistema mediante el cual la República Argentina procura satisfacer el derecho a la salud de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR