Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 9 de Febrero de 2018, expediente CIV 093120/2016/1

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2018
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Sala “D” – Autos: “G, M de los Á c/ C, M s/ Artículo 250 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Incidente de Familia”

(expte. n° 93.120/2016/1 – J. n° 86)

Buenos Aires, de febrero de 2018.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I - Viene el expediente al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 563 por el demandado –M C- contra las decisiones de fojas 515 y fojas 553 que fijaron la cuota alimentaria provisoria que debe pagar el nombrado a favor de sus hijos V A y L M C G.

Con el memorial obrante a fojas 567/579, se funda el recurso. Su traslado, conferido a fojas 575, fue contestado a fojas 599/606. Solicita se revoquen las decisiones de grado por considerar excesivo el monto fijado.

II – La finalidad que se persigue con la fijación de los alimentos provisionales es la de atender las necesidades imprescindibles de los reclamantes, hasta tanto quede definitivamente dilucidado su derecho y el monto que deba alcanzar la cuota, lo cual recién se establecerá en la sentencia (conf. B., G. “RégimenJ. de los Alimentos”, p. 368), debiendo por ende, prolongarse el deber de asistencia en condiciones similares a las vigentes, porque corresponde valorar “prima facie”, los elementos con que se cuenta, hasta tanto se hayan arrimado otros que permitan fijar la pensión definitiva.

Aun cuando no corresponda proceder por puro arbitrio a la fijación de la cuota de alimentos provisional, las circunstancias de la causa deben ser apreciadas Fecha de firma: 09/02/2018 Alta en sistema: 16/02/2018 Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA #30473667#198456889#20180209122337336 someramente y en orden a la satisfacción de los requerimientos que resulten impostergables. Por tanto, para su determinación no requiere un análisis pormenorizado de las manifestaciones vertidas en la presentación -que están sujetas a prueba- ya que el tema habrá de ser materia de pronunciamiento definitivo y lo contrario importaría ir sobre su atendibilidad (conf. C.N.Civil, S. “I”, “P.M.S. c/S.P.M.”, del 25/5/00).

Asimismo, debe recordarse que estos están destinados a subvenir sin demoras las necesidades de la menor en tanto la espera hasta la culminación del proceso pueda privarla de rubros esenciales para su vida, es por ello que su determinación no requiere de un análisis pormenorizado de las probanzas producidas, cuestión que habrá de ser materia de pronunciamiento definitivo, ya que de lo...

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