Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 6 de Febrero de 2018, expediente CAF 087458/2017/1/RH001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 87458/2017/1/RH1 Recurso Queja “NAVEGACIÓN ATLANTIDA SA c/

DNCI s/DEFENSA DEL CONSUMIDOR- LEY 24240 - ART 45

Buenos Aires, 6 de febrero de 2018.-SBC VISTO:

El recurso de queja deducido a fs. 2/6.; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, NAVEGACION ATLANTIDA S.A. –SOCIEDAD EXTRANJERA deduce queja contra la disposición 262/17, en virtud de la cual el Director Nacional de Defensa del Consumidor tuvo por no interpuesto el recurso deducido contra la disposición 7/17, por no haberse integrado el depósito previo de la multa de acuerdo con lo previsto por el artículo 45 de la ley 24.240 (fs. 2/6, 13/15 y 18/20).

    Plantea que el hecho de que sea el mismo organismo el que dictó

    la resolución y el que se pronuncia acerca de la admisibilidad de la apelación, lo convierte en juez y parte del recurso impetrado. Considera que la cuestión debe ser revisada y resuelta en sede judicial.

    Asimismo, sostiene que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 22 de la ley 22.802 (sic.), frente a la constatación de que el pago previo resulte exigible y que no se haya cumplimentado, el organismo debe intimar al accionante para que en el plazo de 15 días lo efectivice, bajo apercibimiento de desestimar por inadmisible la pretensión.

    En el mismo orden de ideas, cuestiona que, en el caso, el Ministerio de Producción no la intimó a efectuar el pago correspondiente.

    Por otra parte, plantea la inconstitucionalidad del artículo 45 de ley 24.240 porque, a su entender, el pago previo cercena la garantía constitucional de defensa en juicio y contradice el efecto suspensivo del recurso.

    Sobre esa base, solicita que se tenga por interpuesto el recurso de apelación y se revoque la resolución apelada.

  2. ) Que la disposición que denegó la apelación se notificó a la actora el 5 de diciembre de 2017 (fs. 17 vta.) y la presente queja se recibió el 12 de diciembre del mismo año, a las 11:45 h. (fs. 6), es decir, dentro del plazo para interponerla (arg. art. 282, CPCCN). A su vez, se acompañaron las copias y se indicaron las fechas requeridas por el artículo 283 del CPCCN (v. fs.

    7/33); de modo que resulta formalmente admisible.

    Fecha de firma: 06/02/2018 Alta en sistema: 07/02/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #31051766#198074457#20180206124003819 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 87458/2017/1/RH1...

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