Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 28 de Diciembre de 2017, expediente CCF 004990/2017/1/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 4990/2017 Incidente Nº 1 - ACTOR: M,. J.M. DEMANDADO: OSDE s/INCIDENTE DE APELACION Buenos Aires, 28 de diciembre de 2017.

VISTO: el recurso de apelación articulado por OSDE a fs.

34/43, cuyo traslado contestó la actora a fs. 49/50vta., contra la resolución de fs. 29/30vta.; y CONSIDERANDO:

  1. Que en el referido pronunciamiento el magistrado interviniente -previa caución juratoria que tuvo por prestada con la suscripción del escrito de inicio- intimó a OSDE a mantener la afiliación y la cobertura medico asistencial de don J.M.M. y su cónyuge doña S.B.M.,.

    en el PLAN 210, debiendo el peticionario cumplir con las obligaciones a su cargo. Para el caso que se trate de un plan superador dispuso que quedara a cargo del amparista el abono de las diferencias que pudiera corresponder hasta tanto se resuelve la cuestión de fondo.

  2. - Que la mencionada decisión fue resistida por la emplazada, quien invoca agravios vinculados a que no concurren en el caso los presupuestos de admisibilidad legalmente exigidos. Con respecto a la verosimilitud del derecho, dice que cuando la medida innovativa contiene un anticipo, en todo o en parte, del objeto inmediato de la pretensión, adelantando la sentencia de fondo, pierde la naturaleza cautelar.

    Y que del mismo modo que no es posible exigir certeza, tampoco es apropiado declarar su procedencia sin una demostración convincente respecto de su admisibilidad.

    En cuanto al peligro en la demora, advierte que a la beneficiaria no le fue negada ninguna prestación de salud y que además, no está

    desprovista de afiliación porque hace más de dos años que es adherente suya y abona la cuota correspondiente al Plan Binario.

    Fecha de firma: 28/12/2017 Alta en sistema: 03/01/2018 Firmado por: A.S.G. -R.V.G. -E.D.G. #30550671#196777542#20171226114644696

  3. Que así planeada la cuestión a resolver, cabe señalar, que este Tribunal sólo analizará las argumentaciones que resulten adecuadas en el contexto cautelar en el que fue dictada la resolución recurrida (Fallos:

    278:271; 291:390, entre otros), sin examinar los aspectos que tengan vinculación con la cuestión sustancial del proceso. Y, que los jueces no están obligados a tratar todos los planteos articulados por las partes, sino únicamente los que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos: 276:132; 280:320; 303:2088; 304:819; 305:537 y 307:1121...

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