Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 14 de Febrero de 2017, expediente FRE 031001095/2006/1/CA002
Fecha de Resolución | 14 de Febrero de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA Expte. N° FRE 31001095/2006/1/CA2 INCIDENTE de MARTINEZ, W., LUIS ROBERTO
EN AUTOS MARTINEZ, W. C/ ESTADO NACIONAL Y OTROS
S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.
Resistencia, 14 de febrero de dos mil diecisiete. M.S.M.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “INCIDENTE de MARTINEZ,
W. D. B., L. R. E. A. M.,
W. D. C/ ESTADO NACIONAL Y OTROS S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS” Expte. N° FRE 31001095/2006/1/CA2; Y CONSIDERANDO:
I. Que el “aquo”, a fs. 48 y vta., hizo lugar al planteo de
caducidad de instancia interpuesto por el Sr. L. –co demandado en los
autos principales, respecto del beneficio de litigar sin gastos iniciado por el actor.
Impuso las costas al solicitante del beneficio, sin regular
honorarios.
II. Para decidir de tal manera, acoge el acuse de caducidad de
instancia realizado (fs. 18 y vta), desechando los planteos realizados por la actora en su
contestación (fs. 23/25).
Considera que el plazo de tres meses de inactividad para la
perención de instancia previsto en el art. 310 inc 2 del CPCCN se ha operado en autos,
transcurriendo más de doce meses sin actividad procesal, contado desde que la juzgadora
aceptó el cargo en la causa principal (el 29/05/07) hasta que se realizaron actos impulsorios
en el incidente (de fechas 05/09/08 –fs.13, 18/09/08 –fs. 14, y cédulas libradas –fs.
14vta.), considerando que los mismos se realizaron con posterioridad al vencimiento del
plazo de perención, y que no fueron consentidos por el acusante.
Indica asimismo que para tener efecto interruptivo de la
perención de instancia, los actos deben realizarse en el mismo proceso que se quiere
mantener con vida, declarando la caducidad de instancia, e imponiendo las costas al
actor/incidentado.
III. Tal pronunciamiento fue recurrido por la parte demandada,
quien interpuso recurso de apelación a fs.56, el que fue concedido a fs. 57, expresando
Fecha de firma: 14/02/2017 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA #15810667#171525125#20170215113939080 agravios a fs. 58/60, los que fueran contestados por la actora a fs. 62/63, a cuyas
constancias remitimos.
IV. La recurrente se agravia, en términos generales, en cuanto
considera que conforme las constancias de autos, y sobre todo considerando que el trámite
estaba supeditado al expediente principal (cuyos plazos estaban suspendidos) no han
transcurrido los tres meses que señala la sentenciante de grado, y que el transcurso del
tiempo sin actividad no es imputable a su parte. Realiza una serie de consideraciones a las
cuales remitimos solicitando también la nulidad del fallo, atento a que la falta de un plazo
serio no le ha permitido ejercer adecuadamente las peticiones, controlar los plazos, ni poder
acceder a las listas, ni al expediente que –manifiesta se encontraba extraviado, y
careciendo –además de juez natural que entendiera en la causa.
VA la hora de resolver corresponde partir de la base de que para
que exista una adecuada protección de los derechos e intereses de los integrantes de la
sociedad, no sólo debe reconocerse la tutela de éstos a través de las leyes de fondo, sino que
también deben preverse los mecanismos idóneos para que en la práctica quede satisfecha su
tutela efectiva. De lo contrario, estaríamos frente a un "no derecho" o "derecho a medias",
donde la tutela consagrada en un ordenamiento no terminaría nunca de plasmarse en la
realidad.
Considerando que el beneficio de litigar sin gastos es,
justamente, el instituto que ha sido establecido en favor de quienes, por insuficiencia de
medios económicos, no se encuentran en condiciones de afrontar el pago que
necesariamente implica la sustanciación de un proceso, otorgándosele los medios para
sortear ese obstáculo y asegurar propósitos de raigambre constitucional que garanticen la
defensa en juicio y el mantenimiento de la igualdad de las partes en el proceso (cfr. CSJN,
"L. c. Provincia de Buenos Aires", 17/3/98, La Ley, 1998E, 463), encontrando su
último fundamento en el deber del Estado de remediar la posible desigualdad que se crearía
ante la eventualidad de que una de las partes carezca de bienes suficientes para solventar su
actuación judicial en defensa de sus derechos (T. Colegiado de Resp. E..
4, Santa Fe, 19971111, Gigante Rafael A. c/ Banco Bica La Ley 1999A, 483 (41.167
S), LL Litoral, 19982.154), procede considerar al mismo con especial atención, por los
derechos en juego.
Ahora bien, cotejado el instituto del Beneficio de Litigar sin
Gastos con el...
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