Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 22 de Diciembre de 2017, expediente CIV 092679/2008/1/CA004

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G Incidente Nº 1 - ACTOR/ES: B., M.D.: D.M.

s/AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA Juzgado 28 - S.G. - Expediente N° 92679/2008 Buenos Aires, de diciembre de 2017.- CO VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones para su conocimiento en virtud de la apelación interpuesta por el demandado contra la resolución de fs. 828/829 en cuanto dispuso la aplicación de intereses según la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina desde el 29-11-2013 hasta el mes de julio de 2015, y desde entonces hasta el pago la tasa activa cartera general (préstamos)

    nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

    Sus agravios de fs. 8323/835 merecieron respuesta a fs.

    837/838.

  2. El accionado se queja por entender que la cuestión fue resuelta en definitiva sin disponer tasa alguna, por esa razón considera que no corresponde imponerlas en este estadio procesal; sobre todo si no fue solicitado en la demanda, de ahí que resulta extemporánea la solicitud y vencida la oportunidad para solicitarlos.

    Agrega que la cuota fue fijada a valores actuales por lo cual resultaría un beneficio sin causa a favor de la contraria fijar intereses al saldo retroactivo de una cuota actualizada.

    En subsidio, para el caso que no se acceda a su requerimiento, solicita que se aplique la tasa pasiva que publica el BCRA.

    Fecha de firma: 22/12/2017 Alta en sistema: 26/12/2017 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #16419515#196522968#20171222080823622

  3. Interesa recordar que uno de los principios básicos que informa nuestro sistema procesal es el de congruencia (arts. 34, inc. 4° y 163, inc. 6° del Código Procesal) constituyendo su reflejo por su indudable vinculación con la garantía constitucional de la defensa en juicio, el art. 330 inc. 3º, al contemplar entre los requisitos de la demanda, la necesaria determinación de la cosa demandada, designándola con toda exactitud. En consecuencia, si el pago de los intereses no fue peticionado al demandar, no corresponde incluirlos oficiosamente en la condena, pues el juez debe pronunciarse sobre lo pedido y nada más que sobre ello, dependiendo del ejercicio idóneo de los derechos del interesado, so pena de incurrir en una sentencia ultra petita (cfr. CNCiv., esta sala, L. 494.576, del 12/2/08, voto de la Dra. A.; Expediente N° 051614/2012; r. 603.660 del 14-9-2012 en autos “B.V., L. c/...

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