Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 7 de Diciembre de 2017, expediente FRO 037993/2017/1/CA001

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación Civil/Int. Rosario, 7 de diciembre de 2017.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO 37993/2017/1 “Inc. de medida cautelar en autos CELEGHIN BARBATO, L.N. en representación de Karlen, G.E. c/ OSTS – AMPJBON –

Jerárquicos Salud s/ Amparo ley 16.986”, (del Juzgado Federal nº 1 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta que:

Vienen los autos a estudio en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 84/89) contra la Resolución del 11/09/2017, mediante la cual no se hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora (fs. 72/74).

Concedido el recurso, se ordenó el respectivo traslado (fs. 91), el que fue contestado (fs. 92/94vta.). Elevados los presentes a la alzada (fs. 98)

quedaron en estado de resolver (fs. 99).

El Dr. T. dijo:

  1. ) Se agravia la actora en cuanto considera que el fallo apelado presenta fundamentos insuficientes, en tanto sostiene el criterio expuesto por la demandada, que considera que la prestación de cuidador domiciliario nunca ha sido negada y que se viene cumpliendo desde el mes de diciembre de 2016, como también que no se encuentra incluida ni reglamentada dentro del marco básico de prestaciones de discapacidad, por lo que estipula un reconocimiento de ocho horas diarias de lunes a viernes.

    Se queja de que la sentencia disponga que la obra social no ha obrado de manera antojadiza, sino que a través de sus mecanismos propios concluyó en la prestación otorgada.

    Afirma que no puede afrontar la diferencia de aranceles que cobra la prestadora que venía brindando el servicio, por lo que fue suspendido por falta de pago.

    Expresa que el médico de cabecera prescribió 24 horas de atención y solamente se solicitó la cobertura por 12 horas.

    Entiende que resulta arbitraria y contradictoria la sentencia recu-

    Fecha de firma: 07/12/2017 Alta en sistema: 11/12/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: M.A.P., Prosecretaria de Cámara #30518984#195413897#20171207110950224 rrida, al fundarse en los argumentos de la demandada y no en la ley, doctrina y jurisprudencia imperante.

    Asegura que la cobertura pretendida se encuentra contemplada en el art. 39 inc. d de la ley 24.901 y la jurisprudencia de esta Cámara Federal de Apelaciones. Cita el Acuerdo de esta Sala “B”, del 25/10/2016 en autos “CESCUT, C.I. c/ INSSJP (PAMI) s/ Amparo Ley 16.986”, expediente nº FRO 20195/2016/1, que considera aplicable al caso.

    Respecto de la prestación de transporte, se queja de que la resolución apelada sostenga que no se ha negado y que la obra social señaló la documentación a presentar a fin de auditar la misma y efectuar el reintegro.

    Asegura que no existe legislación municipal que regule el transporte especial en las condiciones en las que se está brindando, por lo que el requisito de la demandada se torna de cumplimiento imposible.

    Señala que los fundamentos brindados por la demandada protege sus intereses y evita cubrir las prestaciones que no tiene contempladas dentro de su régimen reglamentario, cuando la ley si las contempla (art. 39 inc. d ley 24.901).

    Afirma que el requisito de peligro en la demora deviene ipso iure, por el solo hecho de verse vulnerados principios fundamentales de una persona, discapacitada, que requiere una intervención directa, efectiva, y temporal en la protección de sus derechos, lo que incluye las disipaciones del art. 75 inc. 23 de la CN, de acciones positivas.

    Expresa que esta demora arbitraria, ilegítima, implica aniquilamiento de su derecho a su calidad de vida, que no puede ser regulado por los derechos económicos del demandado.

  2. ) El Juez a quo rechazó la cautelar solicitada.

    Respecto del cuidador domiciliario, entendió que no advierte arbitrariedad en el actuar de la Obra Social demandada en este estado del proceso que amerite el dictado de la medida cautelar peticionada, toda vez que la obra social no ha obrado en forma antojadiza, que puede devenir en Fecha de firma: 07/12/2017 Alta en sistema: 11/12/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: M.A.P., Prosecretaria de Cámara #30518984#195413897#20171207110950224 3 Poder Judicial de la Nación incumplimiento, sino que a través de los mecanismos propios, concluyó en la prestación otorgada a fs. 66.

    Del informe obrante a fs. 66, la obra social concluyó, a través de su auditoría médica, el otorgamiento de 8 horas diarias, pero resulta...

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