Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 21 de Noviembre de 2017, expediente CNT 028611/2017/1/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CNT 28611/2017/1/CA1 “BRITO, M.R. C/ EXPERTA ART SA S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

JUZGADO Nº 41 Buenos Aires, 21/11/2017 VISTO:

Las presentes actuaciones en donde la demandada recusa con causa al Juez subrogante, Dr. A.A.S., en los términos del artículo 26 del CPCCN, a fs. 46/47 y vta., y CONSIDERANDO QUE:

La accionada Experta ART SA recusa con causa al Dr. A.A.S., y sostiene que el magistrado ha venido alertando sobre la decisión que iba a tomar en relación al nuevo régimen de la ley 27348, aun antes del dictado de la norma.

Refiere, que la recusación con causa efectuada, se sustenta en base al prejuzgamiento que evidentemente no solo ha efectuado el a quo, sino del cual el mismo se ha jactado, y fija asertivamente un camino que inexorablemente tomará en el futuro. Aclara que el magistrado, no condiciona su decisión, sino que emite un criterio rector resultando por ende, un claro prejuzgamiento.

Manifiesta, que lo señalado por el juzgador, ha sido un claro adelanto de criterio realizado con antelación a la oportunidad que corresponde y sin la existencia de caso alguno.

El juez de la anterior instancia, en el informe previsto por el art. 26 del CPCCN, sostiene que “no se encuentra comprendido en ninguna de las causales descriptas en el artículo 17 del CPCCN, solicitando que se mantenga su jurisdicción como juez natural” (fs. 1 y vta.).

Vale recordar, que el prejuzgamiento es la emisión de opinión o dictamen preciso y fundado, sobre el o los puntos concretos que deben ser materia de decisión, después de comenzado el pleito, ya sea fuera de los autos o con relación a los mismos, o bien en el expediente, antes de la oportunidad fijada por la ley para pronunciarse (en sentido análogo, S.

  1. Nº 47.962 del 9.3.98 recaída en autos "Surace, D.B. c/S.C., R.S.", del registro de esta Sala).

    Luego, la situación contemplada por el art. 17 inc. 7 del Código Procesal como causal de recusación, sólo se produce con la emisión intempestiva de opinión, respecto de cuestiones que aún no se encuentran en estado de ser resueltas.

    Ahora bien, el 8 de mayo de 2017, el sentenciante dictó una Fecha de firma: 21/11/2017 resolución en donde Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA sostuvo que las normas procesales tienen aplicación Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #30629411#194023809#20171121143744707 Poder Judicial de la Nación inmediata, por lo que la ley aplicable es la 27348 y sobre sus...

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