Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 23 de Noviembre de 2017, expediente CNT 035612/2017/1/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Causa N°: 35612/2017 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 42407 CAUSA Nro. 35.612/2017 - SALA

VII- JUZG. N.. 28 Autos: “A.V.C. C/ PREVENCION ART S.A. S/ACCIDENTE –LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 23 de noviembre de 2017.

VISTO:

La recusación con causa planteada por la demandada, destinada a apartar a la Dra. M.G.B. del conocimiento de la presente causa.

Y CONSIDERANDO:

El recusante sostiene que la Sra. Juez subrogante habría incurrido en prejuzgamiento al dar traslado de la demanda.

La índole del tema en cuestión, generó la intervención del Ministerio Público Fiscal (art. 31 de la ley 27.148) y el Sr. Fiscal General Adjunto se expidió a fs. 102.

A fin de resolver el planteo, se advierte que el art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación enuncia los supuestos en los cuales se puede recusar a los jueces con invocación de causa. Tal enumeración es taxativa, de manera que si en el escrito de recusación no se alega concretamente alguna de las causales contenidas en esta norma, el planteo debe ser desechado in limine (art. 21 del código citado).

En este sentido, la ponderación de las causales de recusación debe efectuarse en forma restrictiva a efectos de evitar que el instituto se transforme en un medio espurio para apartar a los jueces de la competencia atribuida por ley (fallos 310:2845; 319:758; 326:1512).

En este contexto, el eventual desacierto de las decisiones judiciales, el pronunciamiento injusto o el mero hecho de haber suscripto la magistrada una resolución relativa a la competencia y habilitación de la instancia judicial en el marco del examen liminar que impone el art. 67 de la ley 18.345, no puede ser interpretado como un adelanto de opinión, sino como un acto adoptado en ejercicio de las facultades inherentes a la función jurisdiccional (cfr. art. 34 y concs. del C.PC.C.N.) y no constituyen por sí mismas, motivo de recusación, en especial si se tiene en cuenta que el juicio definitivo y categórico sobre el punto, podrá ser debatido en etapas posteriores del trámite, esto es, al analizar las defensas opuestas.

Es que las falencias que se endilgan a los jueces, en su condición de autores de decisiones jurisdiccionales, encuentran en el ordenamiento adjetivo los canales idóneos para su corrección, esto es, los distintos recursos ordinarios Fecha de firma: 23/11/2017 Alta en sistema: 30/11/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA...

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