Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 23 de Noviembre de 2017, expediente CNT 013023/2017/1/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Causa N°: 13023/2017 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 42388 CAUSA Nro.13.023/2017 - SALA

VII- JUZG. N.. 50 Autos: “CASCO, R.I. C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ accidente - ley especial” - INCIDENTE Buenos Aires, 23 de noviembre de 2017.

VISTO:

La recusación con causa planteada por la demandada, destinada a apartar al Dr. R.H.O. del conocimiento de la causa.

Y CONSIDERANDO:

La recusante sostiene, en lo esencial, que el Sr. Juez a quo al admitir la competencia, incurrió en un prejuzgamiento que impone el encuadre de la situación en lo normado por el art. 17 inciso 7° del C.P.C.C.N.

A fin de resolver el planteo, se advierte que el art.17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación enuncia los supuestos en los cuales se puede recusar a los jueces con invocación de causa. Tal enumeración es taxativa, de manera que si en el escrito de recusación no se alegan concretamente alguna de las causales contenidas en esta norma, el planteo debe ser desechado in limine (art. 21 del código citado).

En este sentido, la ponderación de las causales de recusación debe efectuarse en forma restrictiva a efectos de evitar que el instituto se transforme en un medio espurio para apartar a los jueces de la competencia atribuida por ley (Fallos 310:2845; 319:758; 326:1512).

En este contexto, el eventual desacierto de las decisiones judiciales o el pronunciamiento injusto, así el mero hecho de haber suscripto la magistrada resoluciones desfavorables para el ofendido, aunque se las califique de arbitrarias, no constituyen por sí mismas, motivo de recusación, ya que para provocar el apartamiento de una magistrada que suscribe un pronunciamiento por el motivo que se le achaca, el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir (Fallos: 326:1512 y 312:578, entre otros).

Por lo demás, las falencias que se endilgan a los jueces en su condición de autores de decisiones jurisdiccionales, encuentran en el ordenamiento adjetivo los canales idóneos para su corrección.

En definitiva, el dictado de la resolución que refiere el acusante, no permite inferir la existencia de prejuzgamiento, sino de la existencia de una decisión concreta en el marco del examen liminar que impone el art. 67 de la ley 18.345, que no puede ser interpretado como adelanto de opinión, sino como un acto adoptado en ejercicio de las facultades inherentes a la función jurisdiccional (cfr...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR