Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 22 de Noviembre de 2017, expediente CIV 048912/2013/1/CA002

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 48912/2013 Incidente Nº 1 - ACTOR: M.M.A.s.. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA Buenos Aires, de noviembre de 2017.- PM Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. A f. 39 del presente incidente obra agregada la resolución en virtud de la cual –el día 24 de agosto de 2017- el Sr.

    Juez de primera instancia dispuso requerir al RUAGA la remisión de legajos de postulantes, con la orientación de otorgar en forma separada la guarda con fines de adopción de la niña B. L. B. por un lado; de los niños S.D. y M.A.M. por el otro; y, por último, de los niños S.A. y N.A.M.. Aclaró que dichos postulantes deberían fomentar la vinculación entre los hermanos.

    Contra la aludida decisión, interpuso recurso de apelación el Sr. representante del Ministerio Público de la Defensa ante la primera instancia. El recurso fue fundado por el Sr. Defensor de la referida instancia a fs. 44/45, y mantenido por la Sra. Defensora de Cámara a f. 54.

  2. Alega el recurrente que el decisum impugnado resulta contrario a las normas aplicables al caso, a lo que se añade que importa adoptar un criterio desaconsejado por el Programa de Extensión “Atención de Niños Privados del Cuidado Parental”, que ha tomado intervención en autos por disposición de este Tribunal. Invoca el artículo 41, inc. d), de la ley 26.061, y el artículo 595, inc. c), del CCyCN. Pone de relieve que los cinco niños estuvieron siempre juntos, tanto a sus padres como en los dos Hogares en los que han sido alojados.

    Aduce, asimismo, que la protección jurídica de la conservación de los vínculos entre hermanos es un imperativo que Fecha de firma: 22/11/2017 Alta en sistema: 28/11/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #30511282#192883773#20171122114714081 deriva del interés superior de los niños, de la identidad personal y social, y de la valoración de las relaciones familiares, que se desprenden del art. 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del art. 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del art. 23.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y del art. 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    Reconoce la dificultad de las adopciones de grupos de hermanos; pero sostiene que no es imposible encontrar familias dispuestas a hacerlo. Afirma al respecto que en el sistema del RUA existen 416 postulantes dispuestos a aceptar grupos de tres o más hermanos; y reseña otros casos en los que se ha logrado la adopción conjunta de grupos numerosos de hermanos. En el sentido indicado, relata que recientemente--en el marco de otra convocatoria-- evaluó

    familias dispuestas a la adopción de grupos de hermanos, con alguno de ellos ya entrado en la adolescencia. Agrega que la L.. I., del Programa antes mencionado, manifestó que en una búsqueda realizada por otro Juzgado habían surgido ocho postulantes con evaluación positiva aptos para brindar una familia a este grupo de hermanos.

    Sugiere también recurrir al protocolo de búsqueda aprobado por el Consejo Asesor del DNRUA en San Miguel de Tucumán en 2016.

    P., en fin, que se revoque la resolución recurrida y se disponga el otorgamiento de la guarda común en un solo grupo familiar.

  3. Cabe aquí señalar que, no obstante lo resuelto en el punto 2) del decisum de f. 39, con fecha 7 de septiembre del corriente año, el a quo dejó establecido que previo a dar cumplimiento a lo allí

    establecido debían solicitarse al RUAGA legajos de postulantes que pudieran comenzar un proceso de vinculación con los cinco hermanos; y que, en caso de no hallarse, se daría cumplimiento a lo decidido en la aludida resolución.

    Fecha de firma: 22/11/2017 Alta en sistema: 28/11/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #30511282#192883773#20171122114714081 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

  4. En primer lugar, corresponde precisar que, como derivación del derecho a la preservación de los vínculos con la familia de origen, el artículo 595, inc. c), del CCyCN, consagra como uno de los principios que rigen el instituto de la adopción el de la preservación de los vínculos fraternos, priorizándose la adopción de grupos de hermanos en la misma familia adoptiva o, en su defecto, el mantenimiento de vínculos jurídicos entre los hermanos, excepto razones...

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