Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 25 de Octubre de 2017, expediente CCF 004271/2017/1/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Causa nº 4271/2017/1 -S.

I- “D´AMICO GUSTAVO ALEJANDRO C/ OSDE S/ INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR”

Juzgado nº: 2 Secretaría nº: 3 Buenos Aires, 25 de octubre de 2017.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada a fs. 65/71 –el que mereció respuesta de la parte actora a fs.

80/84- contra la resolución de fs. 62/63, y CONSIDERANDO:

  1. El actor inició la presente acción -con medida cautelar- con el fin de que la demandada le otorgue acabado cumplimiento a su obligación de asistencia, tratamiento y, en especial, la cobertura total e íntegra relativa a la rehabilitación en el Centro de Rehabilitación CINER (cfr. fs. 7/22).

    El señor juez decidió hacer lugar a la medida cautelar, por lo cual ordenó a la demandada brindar, según la urgencia del caso, la cobertura del tratamiento de rehabilitación en el Centro Integral de Neurorehabilitación CINER (cfr. fs. 62/63).

    Dicha resolución fue apelada por la accionada, quien sostuvo –en lo sustancial- que lo decidido implica un adelanto de jurisdicción respecto del fallo final de la causa, toda vez que la medida cautelar es idéntica al objeto del amparo. Asimismo, no se presentan los elementos necesarios para el dictado de la cautelar, como lo son la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. Adujo que el a quo realizó una aplicación parcial de las disposiciones de le ley 24.901, apartándose de lo dispuesto en su art. 6°. Agregó que no resulta suficiente la invocación de la relación generada entre los profesionales y la persona con discapacidad para exigirle la cobertura total con el argumento de que se podría afectar la posible buena evolución del beneficiario, dado que se llegó

    a esa situación pura y exclusivamente por su responsabilidad al optar, desde un principio, por el sistema de cobertura abierto –con sus riesgos- y no el Fecha de firma: 25/10/2017 Alta en sistema: 03/11/2017 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-URIARTE, #30518979#190370700#20171025154513925 cerrado, a través de sus prestadores contratados, con los cuales se garantiza una cobertura total. Por último, el peligro en la demora no existe, dado que la prestación se está brindando, limitándose entonces la controversia a una cuestión de índole económica.

  2. En los términos expuestos, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido, en repetidas oportunidades, que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

  3. Sentado lo anterior, cabe destacar que no está

    discutida en el “sub lite” la condición de discapacitado del amparista (cfr.

    copia del instrumento obrante a fs. 3), las dolencias que padece, cuyo diagnóstico es Dependencia de silla de ruedas, Traumatismo de la médula espinal y de nervios a nivel del cuello, ni su condición de afiliado a la demandada (cfr. instrumento de fs. 4).

    Está en debate, en cambio, la obligación de la recurrente de proveer cautelarmente la cobertura integral del tratamiento de rehabilitación aquí requerido.

  4. En primer lugar, es importante puntualizar que la ley 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención...

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