Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 21 de Septiembre de 2017, expediente CCF 003395/2017/1/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Causa nº 3395/2017/1 -S.

I- “M.J.C. c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR”

Juzgado nº: 4 Secretaría nº: 7 Buenos Aires, 21 de septiembre de 2017.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada a fs.

31/33, el que fue no fue respondido por el actor, contra la resolución de fs. 24, y CONSIDERANDO:

  1. La decisión apelada hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el accionante. El magistrado ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados que otorgue al amparista la cobertura de la medicación Vemurafenib (Zelboraf 240 mg.), de acuerdo a las indicaciones dadas o que eventualmente den los profesionales tratantes (cfr. fs. 24).

  2. La demandada solicitó la revocación del pronunciamiento sobre la base de agravios que pueden resumirse en los siguientes: a) su parte no negó la medicación requerida por el actor; b) el magistrado interpretó que la droga solicitada es la correcta en atención a la patología del accionante, sin hacer el más mínimo esfuerzo en verificar si correspondía, sólo ponderó el certificado médico acompañado. Es una resolución arbitraria debido a que no tiene ni el más mínimo sustento jurídico; c) no hay verosimilitud en el derecho ni peligro en la demora; y d) al resolver el Sr. Juez no tuvo en cuenta que su parte había efectuado un estudio para autorizar la correpondencia de la provisión requerida.

  3. La Sala analizará los reproches formulados en esta instancia en virtud del criterio amplio que emplea este Tribunal en el tratamiento de los recursos, en la inteligencia que dicha amplitud es la que mejor armoniza con el respeto del derecho de defensa en juicio y con el sistema de la doble instancia instituido por el legislador (cfr. esta S., causas 3041/97 del 19/6/01, 9173/00 del 19/3/04 y 24.052/94 del 22/3/05, entre muchas otras).

    En los términos expuestos, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o Fecha de firma: 21/09/2017 Alta en sistema: 25/09/2017 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-GUARINONI, #30201271#185265691#20170921140125160 probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

  4. En primer lugar se debe tratar el agravio de la demandada con relación al vicio de sentencia arbitraria, el que ha fundado en la interpretación del magistrado y en la deficiente fundamentación de la solución adoptada. Al respecto, las quejas que se vierten o bien repiten reproches o bien exteriorizan...

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