Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 18 de Septiembre de 2017, expediente FMP 025382/2016/1/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 18 de septiembre de 2017.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “B., M. c/ OSDE s/ Ley de Discapacidad s/

Incidente de Apelación”, Expediente FMP 25382/2016/1, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:

El Dr. Ferro dijo:

Que llega el expediente a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Obra Social Organización de Servicios Directos Empresarios, contra la resolución dictada por el Juez de primera instancia, el día 7 de diciembre de 2016.

En aquel pronunciamiento el Magistrado hizo lugar al pedido del actor, decretando medida cautelar, ordenando a la accionada a brindar la cobertura en un 100% -atento su condición de discapacitado y lo normado en el art. 28 de la ley 24.901- de CUATRO CORONAS DE PORCELANA Y DOS PILARES, conforme lo prescripto por el profesional tratante.

Agravia al apelante la medida decretada, por cuanto excede los parámetros previstos en la legislación, sumado a que el actor escogió un prestador fuera de cartilla.

Agrega que la discapacidad del amparista (respiratoria y cardiológica, conforme certificado pertinente) en nada tiene relación con sus piezas dentales.

Además, refiere que las coronas de porcelana son estéticas más que funcionales.

Concedido el recurso de apelación y conferido su traslado a la contraria, ella no contestó. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, quedaron en condiciones de ser resueltos, conforme surge del decreto de fs. 67.

Fecha de firma: 18/09/2017 Alta en sistema: 19/09/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #30026143#187759877#20170919114047449 La Corte Suprema ha señalado en numerosas oportunidades que, como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud (Fallos: 315:2956; 316:2855 y 2860, entre otros).

En efecto, estimo que son suficientes como para tener por acreditados los requisitos que exigen esta clase de medidas —verosimilitud del derecho invocada y el peligro en la demora—las condiciones personales del amparista, de 77 años y que posee una discapacidad (acreditado con certificado obrante a fs. 2), pues la ley de Sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, N.. 24.901, en su art. 28 establece que “Las personas con discapacidad tendrán garantizada una atención odontológica integral, que abarcará desde la atención primaria hasta las técnicas quirúrgicas complejas y de rehabilitación (…)”, sin hacer distinción alguna en cuanto al tipo de discapacidad que debe acreditar el actor.

Por otro lado, dable es destacar que el derecho de la ancianidad, rama transversal en formación, se ha configurado en el plano internacional desde hace poco tiempo a consecuencia del proceso de formalización de los derechos de los ancianos con el aporte de los Derechos Humanos y la Bioética.

La referencia “transversal” a nuevas ramas del Derecho, tal como asevera el maestro Dr. M.Á.C.C., permite enriquecer las tradicionales, atendiendo a problemas humanos que éstas no logran captar suficientemente. 1 Nuestra Constitución Nacional garantiza los derechos fundamentales de los ancianos (art. 75 inc. 23), los que también se hallan reconocidos en tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) en particular, arts. 3, 22, 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. XI y 1 Entrevista al Dr. M.Á.C.C. en “Lecciones y Ensayos”, Nº 85, págs. 191/205, 2008.

Fecha de firma: 18/09/2017 Alta en sistema: 19/09/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #30026143#187759877#20170919114047449 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el art.

5.1 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Estas normas deben ser integradas con los derechos y garantías contenidos en la primera parte de nuestra Carta Magna, los derechos fundamentales de libertad, igualdad y propiedad, arts. 14; 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 33, los derechos sociales del art. 14 bis, el derecho a la seguridad social: a la jubilación, pensión, acceso a una vivienda digna. Vinculados todos con los “nuevos derechos y garantías” que a través de los arts. 41, 42 y 43 han consagrado de manera expresa el derecho a la vida, a la salud y a residir en un medio ambiente adecuado.

El actor también se encuentra amparado por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo (Ley 26.378) que dio lugar al modelo social de la discapacidad que reconoce a éstas como sujetos de derechos y al contexto social como un factor clave para determinar el grado de participación del colectivo en la sociedad. A ello se suman el Protocolo de San Salvador (Ley 24.658, arts. 10, 15 y 18) y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (Ley 25.280), esta última Convención constituye el primer marco normativo regional que refiere específicamente a la prevención y eliminación de todas las formas y situaciones de discriminación contra las personas con discapacidad.

En sintonía, nuestro derecho interno, a través del nuevo Código Civil y...

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