Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 18 de Agosto de 2017, expediente CIV 038117/2014/1

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “DE URQUIZA ANCHORENA, Carolina Lucía s/ art.

152ter. del Código Civil s/ rendición de cuentas” (expte.

38.117/2014/1) (JPL)

Juzg. 106 R: 038117/2014/1/CA001 Buenos Aires, agosto de 2017.

AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

I. Contra la resolución de fs. 683/685, que

desestimó con costas la rendición de cuentas, el pedido de sanciones y

la ampliación del embargo requerida por la ex curadora, la Dra.

D. interpuso recurso de apelación a fs. 687, el cual fue fundado a

fs. 690/697 y no mereció réplica por parte de los herederos.

II. Del pronunciamiento recurrido surge que la

Sra. Juez de grado rechazó la rendición de cuentas final, con

fundamento en que la presentación no cumplía con los requisitos

formales mínimos exigidos a este tipo de informes.

La ex curadora centró sus cuestionamientos en el

hecho de que, a su entender, se realizó un análisis incompleto de las

cuentas presentadas, al no valorar las rendidas con anterioridad ni las

constancias obrantes en los sobres n° 3623 y 3617.

Ahora bien, es sabido que la obligación de rendir cuentas pesa sobre cualquier persona que haya administrado bienes o

gestionado intereses ajenos, aunque las correspondientes

negociaciones no encuadren en alguno de los contratos nominados

previstos por las leyes de fondo (conf. Palacio, L. E., Derecho

Procesal Civil, t. VI, pág. 256, núm. 795).

Dicha obligación debe ser cumplida

periódicamente en supuestos como el de autos, en los que se trata de

Fecha de firma: 18/08/2017 Alta en sistema: 11/09/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #24622515#185255331#20170828110247645 una gestión de ejecución continuada, como así también al finalizar la

encomienda.

Así lo establece actualmente el art. 861 del Código

Civil y Comercial, que si bien no es de estricta aplicación en la

especie, ya que la conclusión del negocio se produjo con anterioridad

a su entrada en vigencia, ante el fallecimiento de la curada acaecido el

20/5/2015, sus disposiciones recogen las pautas que tradicionalmente

reconocía la doctrina y la jurisprudencia.

Bajo tales lineamientos, el hecho de que

durante el desarrollo del proceso la Dra. D. cumpliera con la

mentada obligación periódica o que tales rendiciones parciales fueran

presentadas sin contar con los recaudos ahora exigidos, no libera a la

ex curadora de la obligación de cumplir en tiempo y forma la con

rendición final, pues más allá de haber reconocido que la aprobación

de aquellas estuvo mayormente motivada en proveer a las necesidades

urgentes de la Sra. de U. A., la conclusión de la

encomienda impone una descripción fundada de la totalidad de las

operaciones llevadas a cabo durante la administración de los bienes de

esta.

En ese sentido, tampoco puede pensarse que

la rendición de cuentas exigida exceda los alcances del art. 131 del

Código Civil y Comercial, ya que el informe al que se refiere la norma

debe regirse por las mismas pautas que gobiernan a las demás

gestiones o negocios que comprometan la administración del

patrimonio ajeno, hoy claramente precisadas en el art. 859 de dicho

ordenamiento, citado por la juzgadora.

Reiteradamente se ha sostenido que para que

la rendición resulte formalmente válida, es menester que el obligado

formule un detalle de las cuentas que posibilite a su contraria objetar

las partidas que estime impertinentes y no, en cambio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR