Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 18 de Agosto de 2017, expediente CIV 038117/2014/1
Fecha de Resolución | 18 de Agosto de 2017 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “DE URQUIZA ANCHORENA, Carolina Lucía s/ art.
152ter. del Código Civil s/ rendición de cuentas” (expte.
38.117/2014/1) (JPL)
Juzg. 106 R: 038117/2014/1/CA001 Buenos Aires, agosto de 2017.
AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I. Contra la resolución de fs. 683/685, que
desestimó con costas la rendición de cuentas, el pedido de sanciones y
la ampliación del embargo requerida por la ex curadora, la Dra.
D. interpuso recurso de apelación a fs. 687, el cual fue fundado a
fs. 690/697 y no mereció réplica por parte de los herederos.
II. Del pronunciamiento recurrido surge que la
Sra. Juez de grado rechazó la rendición de cuentas final, con
fundamento en que la presentación no cumplía con los requisitos
formales mínimos exigidos a este tipo de informes.
La ex curadora centró sus cuestionamientos en el
hecho de que, a su entender, se realizó un análisis incompleto de las
cuentas presentadas, al no valorar las rendidas con anterioridad ni las
constancias obrantes en los sobres n° 3623 y 3617.
Ahora bien, es sabido que la obligación de rendir cuentas pesa sobre cualquier persona que haya administrado bienes o
gestionado intereses ajenos, aunque las correspondientes
negociaciones no encuadren en alguno de los contratos nominados
previstos por las leyes de fondo (conf. Palacio, L. E., Derecho
Procesal Civil, t. VI, pág. 256, núm. 795).
Dicha obligación debe ser cumplida
periódicamente en supuestos como el de autos, en los que se trata de
Fecha de firma: 18/08/2017 Alta en sistema: 11/09/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #24622515#185255331#20170828110247645 una gestión de ejecución continuada, como así también al finalizar la
encomienda.
Así lo establece actualmente el art. 861 del Código
Civil y Comercial, que si bien no es de estricta aplicación en la
especie, ya que la conclusión del negocio se produjo con anterioridad
a su entrada en vigencia, ante el fallecimiento de la curada acaecido el
20/5/2015, sus disposiciones recogen las pautas que tradicionalmente
reconocía la doctrina y la jurisprudencia.
Bajo tales lineamientos, el hecho de que
durante el desarrollo del proceso la Dra. D. cumpliera con la
mentada obligación periódica o que tales rendiciones parciales fueran
presentadas sin contar con los recaudos ahora exigidos, no libera a la
ex curadora de la obligación de cumplir en tiempo y forma la con
rendición final, pues más allá de haber reconocido que la aprobación
de aquellas estuvo mayormente motivada en proveer a las necesidades
urgentes de la Sra. de U. A., la conclusión de la
encomienda impone una descripción fundada de la totalidad de las
operaciones llevadas a cabo durante la administración de los bienes de
esta.
En ese sentido, tampoco puede pensarse que
la rendición de cuentas exigida exceda los alcances del art. 131 del
Código Civil y Comercial, ya que el informe al que se refiere la norma
debe regirse por las mismas pautas que gobiernan a las demás
gestiones o negocios que comprometan la administración del
patrimonio ajeno, hoy claramente precisadas en el art. 859 de dicho
ordenamiento, citado por la juzgadora.
Reiteradamente se ha sostenido que para que
la rendición resulte formalmente válida, es menester que el obligado
formule un detalle de las cuentas que posibilite a su contraria objetar
las partidas que estime impertinentes y no, en cambio...
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