Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 30 de Agosto de 2017, expediente FMP 026046/2016/1/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 30 de agosto de 2017.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: A.M., M. c/ INSSJYP s/ Amparo – Ley 16.986 s/ Incidente de Apelación”, Expediente FMP 26046/2016, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:

El Dr. Ferro dijo:

  1. Que llegan los autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 36/39 por la Dra. M.B.R.–apoderada de la parte demandada-, contra el auto de fecha 13 de diciembre de 2016 obrante a fs.

    29/30vta.

    Que a raíz de la pretensión de la amparista en lo pertinente a la presente incidencia, el Magistrado de primera instancia decretó medida cautelar ordenando a la demandada a proveer la cobertura íntegra, en un 100% a su cargo, de ácido hialurónico, en las cantidades y dosis indicadas en los certificados médicos adjuntos –cfr. fs. 4 y 5-, mientras dure el tratamiento y/o la prescripción médica así lo indique.

  2. En su presentación recursiva se agravia la apelante de la contracautela dispuesta, toda vez que la prestación que se ordena brindar tiene un costo por demás elevado y, por lo tanto, debe solicitarse a la parte actora una caución real a los fines de afrontar los posibles perjuicios que pudieran afectar al Instituto, en virtud de no encontrarse resueltos definitivamente los autos de referencia En otro orden, sostiene que no se encuentra configurada la verosimilitud en el derecho, por no encontrarse el INSSJYP legamente obligado a cubrir la prestación ordenada, ya que la provisión de la misma no se encuentra incluida en la normativa vigente, y manifiesta que su poderdante –atento el sistema solidario que posee respecto a los fondos de los beneficiarios- debe velar para Fecha de firma: 30/08/2017 Alta en sistema: 01/09/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #29816623#186319350#20170901122410783 que no se otorguen y amparen prestaciones innecesarias afectando los intereses del resto de los afiliados. Puntualiza que, en el caso de marras, la Subgerencia de Medicamentos hace saber que la medicación solicitada no tiene beneficios clínicos suficientes, por ese motivo la Academia Americana de Cirujanos Ortopédicos no lo recomienda. Agrega que no se ha configurado acto lesivo y arbitrario alguno imputable a la demandada dado que la misma nunca ha incumplido los deberes legalmente impuestos.

    Finalmente, manifiesta que no existe peligro en la demora, toda vez que de los hechos narrados no puede inferirse que se provoque un daño irreparable a la actora, daño que sí podría ocasionarle una medicación no acorde a los protocolos de laboratorio.

  3. Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria, ella contestó

    –fs. 44/48-. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, quedaron en condiciones de ser resueltas, conforme surge del decreto de fs. 51.

    La Corte Suprema ha señalado en numerosas oportunidades que, como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud (Fallos: 315:2956; 316:2855 y 2860, entre otros).

    En efecto, estimo que las condiciones personales de la amparista son suficientes como para tener por acreditados los requisitos que exigen esta clase de medidas —verosimilitud del derecho invocada y el peligro en la demora—. La accionante es una mujer de 68 años, afiliada a INSSJYP, que padece de artrosis de rodilla bilateral, motivo por el cual su médico tratante indicó su tratamiento con ácido hialurónico (cfr. fs 1, 2, 4 y 5).

    Por otra parte, el peligro en la demora, surge de la naturaleza propia del derecho que se procura proteger, pues está comprometida la salud e integridad física de una mujer anciana (ver en sentido similar CSJN, Fallos: 302:1264).

    Fecha de firma: 30/08/2017 Alta en sistema: 01/09/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #29816623#186319350#20170901122410783 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Se impone considerar que en la presente causa se encuentran en juego los derechos de la persona, entre ellos el derecho a la vida y, en consecuencia, el derecho a la salud (art. 33 de la Constitución Nacional), reconocidos en documentos internacionales ratificados por nuestro país (art. 75 inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional y Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. I; XI y XVI; Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 3 y 25.1; Convención Americana de Derechos Humanos, arts. 4, 5, 26, 29.c; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, arts. 9, 11, 12.1 y 12.2 d; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 6 y Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, arts.

    11 e y f).

    El sistema mediante el cual la República Argentina procura satisfacer el derecho a la salud de sus habitantes es tripartito: seguridad social (obras sociales), asistencia social (prestaciones en dinero y especie directamente otorgadas por el gobierno) y seguros privados contratados entre empresas de medicina privada y...

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