Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 28 de Agosto de 2017, expediente CIV 096521/2011/1

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 96521/2011 Incidente Nº 1 - ACTOR: PEPO, NORMA FLORA Y OTRO DEMANDADO: BYG CONSTRUCCIONES S.A. s/RECUSACION CON CAUSA - INCIDENTE CIVIL Buenos Aires, de agosto de 2017 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Para resolver la recusación planteada por la parte demandada que luce a fs. 1 del presente incidente. Se fundó en la causal descripta por el art. 17 inc. 7° y, de lo que puede inferirse de su texto, en la que prescribe el inc.5° del Código Procesal.

Este Tribunal ha resuelto en numerosos precedentes que la recusación tiene por finalidad asegurar la garantía de imparcialidad, inherente al ejercicio de la función jurisdiccional, de donde se desprende que está dirigido a proteger el derecho de defensa del particular, pero con un alcance que no perturbe el adecuado funcionamiento de la organización judicial. Para apreciar la procedencia del planteamiento corresponde atender tanto al interés particular, cuanto al general, que se puede ver afectado por un uso inadecuado de este medio de desplazamiento de los jueces que deben entender en el proceso.

De tal modo, el instituto de la recusación con causa –al igual que el de la excusación- constituye un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos (artículos 17 y 30 del Código Procesal), pues, ha de tenerse en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y su consecuente alteración del principio constitucional del juez natural (art. 18 de la Constitución Nacional), y no es admisible que se la deduzca sin un fundamento consistente.

Analizado el planteo desde esa perspectiva cabe concluir Fecha de firma: 28/08/2017 Alta en sistema: 31/08/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #29996213#185889769#20170825115311979 que los argumentos expuestos y las constancias arrimadas no alcanzan para entender configuradas las causales invocadas como fundamento de la recusación con causa interpuesta.

En efecto, es preciso advertir, en primer lugar, que por prejuzgamiento (art. 17 inc. 7°) debe entenderse la emisión de opinión o dictamen preciso y fundado sobre el o los puntos concretos que deben ser materia de decisión, después de comenzado el pleito, ya sea fuera de los autos o con relación a los mismos, o bien en el expediente antes de la oportunidad fijada por la ley para pronunciarse (cfr...

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