Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 29 de Agosto de 2017, expediente CAF 038206/2017/1/RH001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 38206/2017 Incidente Nº 1 - ACTOR: TORIBIO P DE ACHAVAL Y CIA SA s/RECURSO DE QUEJA Buenos Aires, de agosto de 2017.- SGO VISTO:

El recurso de queja interpuesto por TORIBIO P. DE ACHAVAL Y CIA. SOCIEDAD ANONIMA a fs. 2/5 vta. contra la resolución agregada en copia a fs. 87/88 y; CONSIDERANDO:

Los Sres. Jueces de Cámara, D.. A. y T., dijeron:

  1. Que la sociedad actora interpuso recurso de queja contra la resolución del 11 de mayo de 2017 dictada por la Directora Nacional de Comercio Interior, por medio de la cual se denegó el recurso directo interpuesto por su parte contra la Disposición DI-

    2017-69-APN-DNCI, que le había impuesto sendas multas por las sumas de $50.000 y $40.000. Como fundamento, la autoridad administrativa sostuvo que la interesada no había dado cumplimiento con uno de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 22 de la ley nro. 22.802, es decir, no había integrado el depósito previo de las multas en cuestión.

    La recurrente sostiene que este Tribunal es el único competente para examinar la admisibilidad del recurso directo interpuesto y plantea la inconstitucionalidad del artículo 22 de la ley 22802 En el mismo sentido, sostiene que la Administración omitió intimarla a dar cumplimiento con dicho Fecha de firma: 29/08/2017 Alta en sistema: 31/08/2017 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #30017366#183885555#20170825114514012 requisito, según una interpretación armónica de los artículos 22 de la ley 22802 y 63 de la ley 26993.

  2. Que, de manera preliminar, es del caso recordar que el instituto de la queja por apelación denegada, previsto en el artículo 282 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, configura un recurso procesal tendiente a que el Tribunal competente para conocer en segunda instancia revise el juicio de admisibilidad efectuado por el órgano inferior y, en caso de corresponder, declare admisible la apelación y, en su caso, disponga su sustanciación.

  3. Que, sentado ello, cabe señalar que la cuestión aquí planteada resulta sustancialmente análoga a la resuelta por esta S. en la causa nro. 48.000/15, caratulada “Wal Mart Argentina SRL c/ DNCI s/ lealtad comercial – ley 22802- art 22”, del 12 de mayo de 2016. En dicho precedente, en lo que aquí importa, el Tribunal consideró que “aun cuando la Secretaría de Comercio denegó el recurso directo de apelación interpuesto por la actora contra la disposición nº 199/2015 (cf. fs. 13/37 y vta.), quién habrá de decidir -finalmente- si se encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad formal es este Tribunal, y lo hará de manera previa al conocimiento del planteo sustancial de la cuestión, pues como juez del recurso, no se encuentra ligado por las posiciones asumidas por las partes, por lo cual esta S. se encuentra facultada para rever e incluso modificar el juicio de admisibilidad”.

  4. Que, en tales condiciones, y en virtud de lo resuelto por este Tribunal en las causas “Juki Sacifia c/ DNCI S/

    Defensa del Consumidor”, nro. 22.905/15, resoluciones del 10 de...

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