Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 15 de Agosto de 2017, expediente FMP 000928/2017/1/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 15 de agosto de 2017.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “S, A. H c/ INSSJYP s/ Prestaciones Médicas s/ Incidente de Apelación de Medida Cautelar”, Expediente FMP 928/2017/1, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad.; Y CONSIDERANDO:

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. M.R. -en su carácter de apoderada de la parte demandada- contra la resolución obrante a fs. 16/17 vta. (cfr. fs. 26/30).

    La pretensión del amparista, en lo concerniente a la presente incidencia, consistió en peticionar al Juez de grado el dictado de medida cautelar, con el objeto que se ordene a la accionada la cobertura de internación en el hogar geriátrico “Nuestros sabios” (conforme se desprende de la presentación glosada a fs. 9/12vta.).

    En efecto, a fs. 16/17vta., el Magistrado de primera instancia decretó

    medida cautelar ordenando a la demandada a cubrir los costos que irroga la internación del amparista en la residencia geriátrica “Nuestros sabios”, donde se encuentra alojado actualmente, hasta el monto que la requerida abona a sus prestadores de cartilla.

  2. En su presentación recursiva, se agravia la apelante de la medida dispuesta, por obligar costear una prestación costosa que no ha sido negada.

    Alega que debió requerirse al actor caución real por el elevado costo de la prestación.

    Fecha de firma: 15/08/2017 Alta en sistema: 18/08/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #29858077#183714657#20170818095339955 Sostiene que el geriátrico en cuestión no es prestador del INSSJYP.

    Refiere que su mandante no se encuentra legalmente obligada a cubrir la prestación requerida.

    Finalmente manifiesta que no puede considerarse acreditado el peligro en la demora.

  3. Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria y no habiendo sido contestado el mismo –cfr. fs. 35-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme fs. 38.

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debo valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a una buena calidad de vida y a una asistencia médica adecuada.

    El derecho a una buena calidad de vida tiene un papel central en la sistemática de los derechos humanos, siendo la asistencia médica un aspecto fundamental de la misma (cfr. CFAMdP en autos “T, S. c/ SAMI s/ Amparo s/

    Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CXI F°

    15.840; “A, Z.E. c/ INSSJYP y otro s/ Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CX F° 15.687; entre muchos otros).

    Que, por otra parte, debo considerar el carácter de la medida cautelar aquí

    debatida. Recordemos que la finalidad de toda medida cautelar consiste en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, que se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten inútiles los pronunciamientos que den término al litigio (cfr. CFAMdP en autos “A.B.S.A. s/ Medida Cautelar Autónoma”, sentencia registrada al T° CX F°

    15.689; entre otros).

    Fecha de firma: 15/08/2017 Alta en sistema: 18/08/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #29858077#183714657#20170818095339955 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Este tipo de remedio –en este caso innovativo- implica una decisión excepcional, pues altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado. Como configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa -que no por ello comporta prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión- resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (cfr. CFAMdP in re “Incidente de apelación de medida cautelar incoado por la Dirección de Salud y Acción Social de la Armada en autos: “R, N A c/ Dirección de Salud y Acción Social de la Armada s/ Amparo”, sentencia registrada al Tº LXXVII Fº 12.356).

    El primero de los recaudos que debe concurrir es el “fumus bonis iuris”, que entiendo en principio se encuentra acreditado “prima facie” en la documental acompañada, de la cual surge la prescripción médica y que resulta afiliado al PAMI (cfr. fs. 1 y 3).

    En relación al peligro en la demora considero que, sin incurrir en prejuzgamiento, el perjuicio es inminente, responde a una necesidad efectiva y actual y ante la posibilidad que el accionante triunfe en su reclamo, entiendo que revocar la medida cautelar decretada le ocasionaría un perjuicio que se tornaría irreparable o al menos de difícil solución ulterior, ya que resultaría imposible subsanar una circunstancia que deviene agotada por el transcurso del tiempo, considerando especialmente que el actor tiene 87 años y se encuentra en situación de cama permanente, conforme surge de fs. 1.

    En cuanto al agravio relativo a que el establecimiento no forma parte de la cartilla, toda vez que al haberse decretado la medida en los términos que la cobertura incluye “hasta el monto que la requerida abona a sus prestadores de cartilla”, no se advierte perjuicio alguno para la obra social accionada.

    Por otro lado, es de aplicación al caso que nos ocupa el criterio sostenido por la Alzada en autos “FILOSI, S. c/ U.P. s/ Amparo” expte. 12.107 del R..

    Int. Resolución del 12...

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