Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 15 de Agosto de 2017, expediente CIV 033211/2007/1/CA002

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E “T. N. S. C/A. A. A. S/ HOMOLOGACION DE ACUERDO –

MEDIACION S/AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”.-

Buenos Aires, agosto 15 de 2.017.-

AUTOS Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Contra la resolución de fs. 710 y vta., en la que se aprobó

la liquidación practicada por la actora a fs. 696/700, se alza el demandado, por las quejas vertidas en el memorial de fs. 718/719, que fue respondido a fs. 721/722.

En primer término debe señalarse que la decisión recurrida es consecuencia necesaria del pronunciamiento firme de fs.

583/584, que confirmó la sentencia dictada a fs. 502/506 y, por ende, el aumento de la cuota alimentaria allí establecido.

En tal inteligencia, no puede agraviarse de lo dispuesto en dicha resolución que, como se dijo, resulta consecuencia necesaria de la decisión firme de fs. 502/506 (conf. M. y otros, “Códigos Procesales...”, t° III, pág. 159 y jurisprudencia allí citada; CNCivil, esta S., c. 142.655 del 3-2-94, c.322.283 del 21-5-01, c. 563.409 del 22-9-10, c. 600.173 del 11-5-12, entre muchas otras).

Es criterio de la Sala que los derechos originados en los principios del ordenamiento procesal son tan respetables y dignos de protección como los emanados de resoluciones que deciden cuestiones de fondo, por lo que resulta obvio reconocer que el debido acatamiento al principio de preclusión impide toda reapertura del debate sobre asuntos definitivamente consolidados durante la sustanciación de la causa (conf. C., esta S., c. 159.485 del 13-11-79 y sus citas; c. 231.696 del 5-3-80, c. 138.393 del 19-10-93, c. 169.213 del 24-4-95, c. 173.907 del 17-7-95, entre muchos otros).

Este principio se configura cuando respecto de una determinada cuestión se ha cerrado la sustanciación debido al ejercicio o pérdida de la correspondiente facultad procesal que tenían Fecha de firma: 15/08/2017 Alta en sistema: 17/08/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #19634437#185821293#20170815120110033 las partes para sustentar sus pretensiones. Es decir, ya no puede volverse sobre ella, por haberse “consumado” dicha facultad (conf.

Palacio Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t. I, nº 34, con cita de Chiovenda en nº 97, pág. 284/7; C.N.Civil, S. “B”, E.D. 85-708; esta S., c. 105.630 del 13-2-92; c. 117.775 del 17-9-92; c. 124.118 del 22-3-94 y c. 211.342 del 4-4-97, entre muchos otros), por lo que habrá de rechazarse la queja.

Por...

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