Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 11 de Agosto de 2017, expediente CIV 047679/2016/1

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 47679/2016 Incidente Nº 1 - ACTOR: C.O., P. s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS Buenos Aires, de agosto de 2017 fs.113 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. El ex letrado de la parte actora, planteó

    aclaratoria y recurso de reposición “in extremis” contra la resolución de fs.100/101, por la cual este Tribunal confirmó el auto de fs. 67, en el que se dispuso el archivo de las actuaciones.

    Sostuvo que el Tribunal incurrió en un yerro al haber convalidado el archivo del incidente de beneficio de litigar sin gastos sin haber homologado el pacto de cuota litis y sin haber decretado el embargo contra el actor ya que le permitirá a éste cobrar judicial o extrajudicialmente sin honrar su deuda.

  2. Liminarmente cabe señalar que no se colige de los argumentos expresados que se pretenda la corrección de algún error material, la aclaración de algún concepto oscuro, o suplir una omisión en el decisorio recurrido; sino que únicamente el recurrente cuestiona la decisión por no coincidir con ella.

    Por ello, no encuadrándose lo requerido en los términos del artículo 166 inc. 2° del Código Procesal corresponde rechazar la aclaratoria intentada.

  3. El recurso previsto en el art. 238 del Código Procesal se circunscribe a las providencias simples o de mero trámite dictadas por el presidente de la Sala (conf. doctrina art. 273 del Código Procesal) resultando improcedente ante las resoluciones interlocutorias que deciden artículo, por cuanto mediante su dictado el Tribunal agota su jurisdicción.

    Fecha de firma: 11/08/2017 Alta en sistema: 14/08/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #28664483#185091221#20170809121933234 No obstante lo cual se agrega que, excepcionalmente, se admite la procedencia de tal remedio cuando se trata de enmendar un evidente error de hecho o, una conclusión equivocada fundada en circunstancias erróneas que, de no ser subsanadas pudieran afectar el derecho de defensa de los litigantes o de supuestos en que se hubieran violado formas sustanciales del juicio que pudieran afectar el derecho de defensa (CNCiv., S.B., expte.

    Nº311.111del 07-07-00, “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/

    SOCDEL S.A. y otro s/ ejecución hipotecaria”).

    Dicha reposición llamada “in extremis”, de creación pretoriana (cf. Fallos 296:241, Fallos 295:752, CNCiv., Sala C, 21-11- 2000, Fallo 62), tiene por finalidad corregir errores de tipo sustancial...

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