Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 7 de Julio de 2017, expediente CIV 041340/2016/1

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 41340/2016 Incidente Nº 1 - ACTOR: M., D.Y.D.O., A.S. s/ART.

250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA Buenos Aires, de julio de 2017.- SDB Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones al Tribunal a raíz del recurso de apelación que en subsidio interpuso la parte demandada a fs. 2/vta. Dirige esa vía de impugnación contra la resolución obrante a fs. 1/vta. Allí se fijó la suma de pesos Dos Mil ($ 2.000), en concepto de cuota alimentaria provisoria que el apelante deberá abonar mensualmente a favor de su hija, nacida el 21 de febrero del año pasado.

    El memorial corre agregado a fs. 2/vta. Se trata de la misma fundamentación utilizada para sostener el recurso de reposición que fue desestimado a fs. 10/vta. (art. 248, C.P.C.C.).

    En dicha pieza de autos objeta la actitud de la progenitora, afirmando que también sobre ella pesa la obligación de proveer alimentos y que no ha intentado acreditar los hechos narrados en el inicio. Destaca asimismo que la necesidad de la prestación, su cuantificación y el alcance de aquella no han sido especificados.

    Prosigue postulando que al no estar reglamentado el procedimiento específico para la fijación de los alimentos provisorios, sumado a que la progenitora no ha cuantificado el monto necesario, torna arbitraria la cifra fijada en el decisum. Por último señala que corresponde tomar como pauta orientativa el monto establecido como salario mínimo vital y móvil al mes de enero de 2017.

    El escrito antes reseñado, fue contestado a fs. 4/6vta.

    Fecha de firma: 07/07/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #29720514#183302660#20170706105559605 Una vez elevadas las actuaciones a esta Alzada, a fs.

    18/20, luce el dictamen elaborado por la Sra. Representante del Ministerio Público de la Defensa por ante esta instancia.

  2. Habiéndose resumido el contenido y desarrollo de las actuaciones relativas al trámite del recurso interpuesto, nos abocaremos a su estudio.

    Al respecto diremos que la expresión de agravios -o memorial en el supuesto de tratarse un recurso concedido en relación (art. 246, párrafo 1º, Código Procesal), es el acto procesal mediante el cual la parte recurrente fundamenta la apelación. En esa oportunidad tiene la carga de refutar total o parcialmente las conclusiones establecidas en la sentencia, respecto a la apreciación de los hechos y valoración de las pruebas o a la aplicación de las normas jurídicas (Palacio, “Derecho Procesal Civil”, Tº. V, pág. 266, nº 599, Ed. P., Bs. As. 1981).

    Así, la mencionada pieza se constituye como el acto de impugnación, destinado específicamente a criticar el pronunciamiento recurrido, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el tribunal de apelación (Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Comentado”, T.I, pág. 939)

    Por eso es que el apelante debe examinar los fundamentos de la resolución y destacar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan los agravios que reclama. En tal sentido, el artículo 265 del Código Procesal impone al apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas.

    A tal fin es necesario que las razones por las cuales se pretende obtener la revisión de la providencia apelada se expresen al fundar el recurso, indicando detalladamente los errores, omisiones y demás deficiencias que el recurrente pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido. Asimismo se impone la refutación de las Fecha de firma: 07/07/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #29720514#183302660#20170706105559605 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (CNCiv., Sala “E”, ED 117-575; CNCiv., esta S.R. 336.751 del 29/11/01; R. 339.296 del 12/2/02, entre muchos otros).

    A la luz de lo expuesto, se advierte que la presentación de fs. 2/vta., lejos está de satisfacer tales requisitos legales, puesto que el apelante se limita a manifestar su desacuerdo con el monto de la cuota provisoria. Es que así como el magistrado debe fundamentar adecuadamente la sentencia, la parte asume la carga de criticarla. Por ello no es razonable permitirle que la mera disconformidad, ello no constituye la crítica requerida por el art. 265 del Código Procesal (M., “Códigos Procesales...”, T III, p. 357, año 1988 y jurisprudencia allí citada).

  3. Si bien en atención a las consideraciones expuestas correspondería declarar desierto el recurso, a fin de garantizar la doble instancia, las quejas habrán de tener respuestas.

    Comenzaremos por decir que los alimentos provisorios tienen por objeto subvenir sin demora a las necesidades imprescindibles y elementales de quien los reclama. La ínsita urgencia de la prestación radica en la necesidad evitar que la demora propia del desarrollo del juicio de alimentos o del incidente de aumento de cuota, en su caso, provoque mayores perjuicios a la persona beneficiaria. De esa manera podrá contar con recursos como para afrontar los rubros esenciales que hacen a su subsistencia. Ello es así no obstante la naturaleza particularmente abreviada de los mentados procesos y la retroactividad de los efectos de sus sentencias.

    Por su naturaleza provisional, la fijación del monto se realiza con un conocimiento apenas superficial y somero del marco fáctico. Una vez acreditado aquél permitirá, en el proceso pertinente y con un mayor debate, el establecimiento de la pensión definitiva. Por lo tanto deberá cuantificarse de manera prudencial, al de no Fecha de firma: 07/07/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #29720514#183302660#20170706105559605 encontrarse probados --de forma plena y acabada-- los recursos del alimentante.

    De tales características se deriva que la cuota que se fija provisoriamente sólo tendería a cubrir, según suele decirse, los gastos indiscutiblemente necesarios, esenciales que permita el sostenimiento de la persona destinataria. Sin embargo, tales afirmaciones son relativas; dado que se trata en el caso de preservar el interés superior de la niña involucrada y, por lo tanto, es deber de la judicatura de que no sufra privaciones mientras tramita la causa para la fijación de los alimentos definitivos.

  4. Daremos respuesta a lo expresado por el recurrente en orden a que no se encuentra reglamentado el procedimiento para la fijación...

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