Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 2 de Junio de 2017, expediente CNT 054997/2014/1/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. INT. EXPTE. Nº: 54997/2014/1/CA1 (40125)

JUZGADO Nº 36 SALA X AUTOS: “OVIEDO MARCELO FABIAN C/ LA CABRERA SRL Y OTRO S/ DESPIDO (INCIDENTE)”

Buenos Aires, 2 de Junio de 2017 El Dr. E.R.B., dijo:

Contra la decisión de la Sra. Juez “a-quo”, que desestimó el pedido de embargo preventivo solicitado por el accionante por cuanto entendió que si bien existe una presunción iuris tantum respecto de los hechos invocados en la demandada conforme surge del art. 86 de la L.O. no se verifica con los elementos obrantes en la causa una situación que configure un peligro en la demora, recurre la parte actora a fs. 8/10.

Asimismo (luego de que fuera remitida la causa principal) se expide el Sr.

Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a fs. 18.

El actor argumenta que la prueba del peligro en la demora no es exigible no es exigible conforme lo establecido por el art. 212 inc. 2 del C.P.C.C.N., lo cual hace que la medida cautelar solicitada resulta procedente.

Adelanto, que al igual que el Sr. Fiscal General ante la Excma. Cámara cabe desestimar el recurso ejercitado sin que ello implique sentar una posición definitiva respecto del fondo de la cuestión.

Me explico, es sabido que el embargo preventivo es una medida cautelar específica, que exige la concurrencia de los presupuestos de éstas: la existencia de un derecho, acreditado “prima facie” o presumido por ley en ciertas hipótesis y el peligro de daño, si la actuación del derecho no puede producirse de inmediato (también justificado “prima facie” o presumido) (conf. art. 62 LO y 209 y conc. del CPCC).

Fecha de firma: 02/06/2017 Alta en sistema: 06/07/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #29213796#180460055#20170602124851858 Sentado ello, está claro que son dos los presupuestos necesarios para disponer una medida como la que pretende la recurrente, a saber: la verosimilitud en el derecho invocado por la pretensora y el peligro en la demora.

En este caso concreto, más allá que el art. 212 inc 2 º del CPCCN dispone que “… podrá decretarse embargo preventivo… siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del art. 356, inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado…”. El vocablo "podrá" que aparece en el primer párrafo del artículo está referido...

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