Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 4 de Julio de 2017, expediente CAF 020832/1995/1/CA008 - CA007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV CAUSA N° 20832/1995/1/CA8-CA7 Incidente de ejecución de honorarios en autos “O.M. CONSTRUCCIONES Y OTROS C/

ADMINISRTACIÓN NACIONAL DE ADUANAS Y OTROS S/ DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS”

Buenos Aires, 4 de julio de 2017.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 185/vta., la Sra. juez de grado ordenó trabar embargo a favor de los abogados S.P.S. y V.Z. sobre los montos a percibir en autos por los letrados D.P.B. y Á.C.C. hasta cubrir la suma de $869.990, con más un 10% en concepto de intereses y costas, lo que arroja un total de $ 956.989.

  2. ) Que, en atención a ello, a fs. 212, los dos primeros profesionales mencionados solicitaron que, con vistas a preservar el valor de tales sumas, se disponga la adquisición de dólares estadounidenses, debiendo ser depositados en una cuenta a nombre de estos autos y a giro del Tribunal.

  3. ) Que, a fs. 213, la a quo dispuso que, atento al estado de la causa, debía estarse a lo dispuesto a fs. 185.

  4. ) Que, contra tal providencia, a fs. 214, los S.. S. y Z. interpusieron recurso de reposición con apelación en subsidio.

    A fs. 215, la a quo desestimó la revocatoria y concedió la apelación, que fue contestada por los Sres. P.B. y C., quienes no se opusieron a la inversión solicitada.

  5. ) Que, liminarmente, cabe advertir que la medida adoptada por la Sra. juez de grado a fs. 185/vta. importó, en esencia, la indisponibilidad de los fondos en cuestión, mas allá de que la calificara como un “embargo”

    (fs. 185/vta.). En efecto, no es posible soslayar que aquella recayó sobre fondos que se encuentran sometidos al régimen del “depósito judicial”, a nombre de estos autos y disponibles únicamente por la propia magistrada.

    En tales términos, teniendo en cuenta lo solicitado por los recurrentes a fs. 212 y la conformidad prestada por sus contarios a fs. 219 in fine, no existe razón alguna por la que no pueda ordenarse la inversión de las sumas en cuestión. Máxime, teniendo en cuenta que del auto apelado no se desprende con certeza cuáles serían los motivos por...

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