Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 30 de Junio de 2017, expediente FSA 003314/2017/1/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I “INC. APELACIÓN EN AUTOS: MOYA, ANTONIO EN REP. DE SU ESPOSA E.R. c/

PAMI s/ AMPARO LEY 16.986

-EXPTE. N° FSA 3314/2017/1/CA1-

-JUZGADO FEDERAL DE SALTA 2-

ta, 30 de junio de 2017.

VISTO El recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 44/48 y vta.

CONSIDERANDO:

  1. Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación de referencia efectuada por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2017 (fs. 40/43) por la que el Juez de la instancia anterior hizo lugar a la acción de amparo promovida por el Sr. A.M. en representación de su esposa T.E.R. y, en consecuencia, ordenó al Instituto a que en forma inmediata se le otorgue una real e integral cobertura médica, esto es, la provisión o reconocimiento del costo económico del tratamiento rico en plaquetas como así también el reintegro de lo abonado por la primera fase del mismo. Impuso las costas por el orden causado.

    Fecha de firma: 30/06/2017 Alta en sistema: 03/07/2017 Firmado por: M.V.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA #29969521#182805415#20170703084144508 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

  2. Que en su memorial de agravios, el apoderado del Instituto expresó su disconformidad con la resolución, señalando que el juez, arbitraria y dogmáticamente mutó el objeto inicial del amparo al conceder un reintegro de dinero creando una situación de privilegio en favor del amparista (fs. 44/48 y vta.).

    Asimismo, manifestó que su parte rechazó el tratamiento solicitado en función de que el mismo no se encuentra reconocido ni avalado científicamente, estando excluído del Programa Médico Obligatorio (PMO).

    Además, expuso que el magistrado ordenó el pago de supuestas prestaciones médicas que están absolutamente indeterminadas y de sumas inimaginables, sin posibilidad de su parte de ejercer su derecho de defensa.

    Señaló que el juez de grado omitió ponderar las explicaciones que su parte brindó al contestar el informe circunstanciado previsto en el art. 8 de la ley 16.986.

    Por lo expuesto, consideró que es improcedente la vía del amparo para obtener un resultado meramente patrimonial, cuando, además, la afiliada no presentó una solicitud administrativa de reintegro con el objeto de iniciar el trámite en procura de un reembolso, máxime tratándose de prestaciones fuera del sistema prestacional del Instituto.

  3. Que a fs. 52/54 y vta. el Defensor Oficial en representación de la actora contestó el traslado que le fuera conferido, reprochando la falta de motivación en el memorial de la apelante quien se limitó a manifestar que el Fecha de firma: 30/06/2017 Alta en sistema: 03/07/2017 Firmado por: M.V.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA #29969521#182805415#20170703084144508 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I tratamiento de plasma rico en plaquetas no está incluído en el Programa Médico Obligatorio.

    Agregó que el argumento utilizado es una forma de burlar de manera indirecta el efectivo goce del derecho de salud de su asistida, tratándose de una paciente con una severa enfermedad, imposibilitada de poder caminar y que necesita de manera urgente realizar el tratamiento, conforme lo prescripto por el Dr. Pariente quien la trata por su patología (fs. 3).

  4. Que a fs. 57/61 y vta. dictaminó el F. General S. ante esta Cámara propiciando el rechazo del recurso incoado y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia impugnada.

  5. Que, ante todo, cabe tener presente que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, ya estaba implícitamente comprendido en el Preámbulo y en el art. 33 de la Constitución Nacional (esta Cámara, causa “P.

    E. R. en representación de P. M. B. c/ Asociación Mutual del Personal Jerárquico de Bancos Oficiales s/ Amparo”, sent. del 10/06/2010; “A.B. en representación de L. M. B. c/ Obra Social Bancaria Argentina s/ Amparo”, sent.

    del 17/01/2011; “Actuaciones Relativas F.

  6. H. c/ Galeno Consulting Group s/

    Amparo”...

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