Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 23 de Junio de 2017, expediente FMP 022889/2016/1

Fecha de Resolución23 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 23 de junio de 2017.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “A., M.A. c/ INSSJyP y otro s/ Amparo – Ley 16.986 s/ Incidente de Apelación de Medida Cautelar”, Expediente FMP 22889/2016/1, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que llegan los autos a esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la resolución glosada a fs. 45/46vta. El primero de ellos, deducido por la Dra. M.R., en su carácter de apoderada de la co-demandada INSSJYP (cfr. fs. 55/56vta.). El segundo recurso es articulado por la Dra. A.G., en su calidad de apoderada de la co-accionada Ministerio de Salud de la Nación (cfr. fs. 63/64).

    Que en lo atinente a la presente incidencia, la pretensión de la amparista consistió en solicitar al Juez de grado el dictado de medida cautelar, con el objeto que se ordene a las accionadas la cobertura íntegra del costo que irroga una bomba de presión negativa, tres recambios semanales durante 60 días y la provisión de Dermis Acelular para ser colocada y realizar cobertura de base; así

    como también cualquier otra prestación que requiera su estado de salud (conforme se desprende de la presentación luciente a fs. 33/44).

    A fs. 45/46vta., el Magistrado de primera instancia decretó medida cautelar innovativa, ordenando a las demandadas a proporcionar la cobertura íntegra, en un 100% a su cargo, del costo que irroga una bomba de presión negativa, tres recambios semanales durante 60 días y la provisión de Dermis Fecha de firma: 23/06/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #29505689#181372334#20170626105736925 Acelular para ser colocada y realizar cobertura cutánea parcial, conforme prescripción médica de fs. 10. Respecto de los demás estudios y/o procedimientos que de manera genérica se solicitan, acreditadas e identificadas que sean las prestaciones médicas fundadas, se proveerá.

  2. En la presentación recursiva obrante a fs. 55/56vta., se agravia la apelante de la contracautela dispuesta, toda vez que por el elevado costo de la prestación que se ordena cubrir en un 100%, y por tiempo indeterminado, debe solicitarse a la amparista caución real, a los fines de afrontar los posibles perjuicios que pudieran afectar a su mandante.

    En relación a la verosimilitud en el derecho, manifiesta que se obliga a su poderdante a suministrar una prestación que excede la contemplada en la normativa vigente; motivo por el cual el INSSJYP no ha incurrido en ningún acto de discriminación o arbitrariedad.

    Por su parte, en la apelación agregada a fs. 63/64, se agravia la recurrente por carecer de fundamento legal y fáctico el auto atacado, sumado a que ordena a su parte adoptar medidas que se hallan fuera de su órbita de competencia.

    A su vez, expresa que la medida dictada no cumple con los requisitos del art. 230 del C.P.C.C., en especial el recaudo de verosimilitud en el derecho en lo que respecta a su mandante; resultando improcedente que esté dirigida contra su asistido, debiendo cumplir con esta medida sólo el PAMI.

  3. Conferidos los traslados pertinentes a la contraria (fs. 79) y luego de la contestación de fs. 80/85, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme surge de fs. 88.

  4. Que en primer lugar me avocaré al tratamiento del recurso de apelación deducido a fs. 55/56vta. por la apoderada del INSSJYP.

    Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debo valorar la Fecha de firma: 23/06/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #29505689#181372334#20170626105736925 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a una buena calidad de vida y a una asistencia médica adecuada.

    Siguiendo a Bidart Campos (“Casos de Derechos Humanos”, Ediar, pág.

    311) entiendo que no se puede caer en la abstracción de teorizar el derecho a la salud y a la atención médica, sin asignarle en cada situación el contenido de la prestación posible que es debida al paciente enfermo.

    La valoración, sin duda, no está ausente en este itinerario que, sobre todo a cargo de los jueces, exige recorrer la Carta Magna para que cada caso reciba, con su aplicación, la cobertura más justa posible. No debemos soslayar el especial padecer que inviste la amparista, de allí que no corresponde agravar más aún sus condiciones con el amparo de decisiones que no se adecuan con las delicadas circunstancias de la realidad.

    Que, por otra parte, debo considerar el carácter de la medida cautelar aquí

    debatida. Recordemos que la finalidad de toda medida cautelar consiste en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten inútiles los pronunciamientos que den término al litigio (cfr. CFAMdP en autos “A.B.S.A. s/ Medida Cautelar Autónoma”, sentencia registrada al T° CX F°

    15.689; entre otros).

    Este tipo de remedio –en este caso innovativo- implica una decisión excepcional, pues altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado. Como configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa -que no por ello comporta prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión- resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (cfr. CFAMdP in re “Incidente de apelación de medida cautelar incoado por la Dirección de Salud y Acción Social de la Armada Fecha de firma: 23/06/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #29505689#181372334#20170626105736925 en autos: “R, N.A. c/ Dirección de Salud y Acción Social de la Armada s/

    Amparo”, sentencia registrada al Tº LXXVII Fº 12.356).

    El primero de los recaudos que debe concurrir es el “fumus bonis iuris”, que entiendo en principio se encuentra acreditado, toda vez que de las constancias obrantes en el expediente dimana “prima facie” que la amparista es afiliada a la obra social accionada, el diagnóstico dado por el profesional interviniente con el tratamiento recomendado, que incluye las prestaciones requeridas y sus antecedentes médicos (cfr. fs. 2, 4 y 5/11).

    En relación al peligro en la demora considero que, sin incurrir en prejuzgamiento, el perjuicio es inminente, responde a una necesidad efectiva y actual y ante la posibilidad que el accionante triunfe en su reclamo, entiendo que revocar la medida cautelar le ocasionaría un perjuicio que se tornaría irreparable o al menos de difícil solución ulterior, ya que resultaría imposible subsanar una circunstancia que deviene agotada por el transcurso del...

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