Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 26 de Junio de 2017, expediente FMP 021674/2016/1/CA001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 26 de junio de 2017.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “R., S.

  1. c/ INSSJyP s/ Prestaciones Médicas s/ Incidente de Apelación de Medida Cautelar”, Expediente FMP 21674/2016/1, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:

    El Dr. Ferro dijo:

    Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 36/39vta. por la Dra. M.B.R. -en su carácter de apoderada de la parte demandada INSSJYP- contra la resolución de fecha 17 de noviembre de 2016 obrante a fs. 27/28.

    En aquel pronunciamiento el Magistrado hizo lugar al pedido de la actora de decretar medida cautelar ordenando a la accionada a que en forma inmediata le proporcione a la amparista la cobertura íntegra, en un 100% a su cargo, de acompañante/enfermería las 24hs. mientras la prescripción médica así lo indique, poniendo a disposición personal idóneo, bajo entera responsabilidad de su médico tratante.

  2. En su presentación recursiva, se agravia la apelante de la caución juratoria dispuesta como contracautela manifestando que, debido a su elevado costo, la misma resulta insuficiente para la medida dispuesta en autos, considerando, además, que ésta excede el menú prestacional y la capacidad de brindar servicios de salud del Instituto y de todo el espectro de las obras sociales dada su naturaleza y la extensión de tiempo exigida “(…) 24 hs. diarias por tiempo indeterminado (…)”

    Fecha de firma: 26/06/2017 Alta en sistema: 27/06/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , #29615436#181268921#20170627090219470 En otro orden, sostiene que no se encuentra configurada la verosimilitud en el derecho, por no encontrarse el INSSJYP legamente obligado a cubrir la prestación ordenada, ya que la provisión de la misma no se encuentra incluida en la normativa vigente, y manifiesta que su poderdante –atento el sistema solidario que posee respecto a los fondos de los beneficiarios- debe velar para que no se otorguen y amparen prestaciones innecesarias afectando los intereses del resto de los afiliados. Puntualiza que, en el caso de marras, no se ha configurado acto lesivo y arbitrario alguno imputable a la demandada dado que la misma nunca ha incumplido los deberes legalmente impuestos. Agrega, que al no haberse apersonado la afiliada o su representante ante el Instituto, este no ha podido promover debidamente el expediente administrativo para la cobertura de cuidados domiciliarios, motivo por el cual no se ha agotado previamente la vía administrativa, requisito necesario para el inicio de esta acción.

    Finalmente, manifiesta que no existe peligro en la demora, toda vez que de los hechos narrados no puede inferirse que se provoque un daño irreparable a la actora.

    Concedido el recurso de apelación y conferido su traslado a la contraria, ella no contestó - fs. 44-. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, quedaron en condiciones de ser resueltas, conforme surge del decreto de fs. 46.

    En la presente causa se encuentran en juego los derechos de la persona, entre ellos el derecho a la vida y, en consecuencia, el derecho a la salud (art. 33 de la Constitución Nacional), reconocidos en documentos internacionales ratificados por nuestro país (art. 75 inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional y Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. I; XI y XVI; Declaración Universal de...

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