Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 26 de Mayo de 2017, expediente FRO 035618/2016/1/CA001

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civil/Int. Rosario, 26 de mayo de 2017.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO 35618/2016/1 en autos “Incidente de medida cautelar en autos MENGARELLI, S.S. c/ Mutual Acindar s/ Amparo contra Actos de Particulares” (del Juzgado Federal Nº 1 de San Nicolás), del que resulta que:

Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 86/87), contra la resolución del 05/01/2017, mediante la cual se hizo lugar a la medida cautelar solicitada por S.S.M., ordenando a la Mutual del Personal del Centro Industrial Acindar, en la persona de su Presidente, para que en el término de tres días, autorice la íntegra cobertura del Estudio Molecular de Status Mutacional de los genes ATM - BRCA1 - BRCA2 - CDH1- CHEK - PALB2 –

PTEN - STK11-TPS3, bajo apercibimiento de estarse a lo dispuesto por el art. 239 del CP. (fs. 84/85 y vta.).

Concedido el recurso (fs. 88), se ordenó correr traslado de los agravios expresados, los que no fueron contestados. Ordenada la elevación de los autos a la alzada e ingresado por sorteo informático en esta Sala “B”, quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 93).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) La demandada al expresar agravios sostuvo que la agravia la cautelar dictada porque no se dan los presupuestos para que ésta proceda, toda vez que no existe verosimilitud en el derecho ni peligro en la demora.

    Señaló que el estudio genético fue negado a la actora en virtud de que ésta informa la predisposición a padecer en el futuro cáncer de mama u ovario, que no modifica el tratamiento ni la rehabilitación de la patología preexistente.

    Indicó que el estudio genético es un estudio de probabilidad y no de certeza. Que la Mutual es de atención y tratamiento médico, no avizorando sucesos futuros en forma absolutamente probabilística, por lo que ese caso no entra en sus obligaciones para con los socios.

    Fecha de firma: 26/05/2017 Alta en sistema: 29/05/2017 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara #29386352#179418920#20170523101354272 Transcribió el art. 6 del Reglamento Reformado de Asistencia Médica Integral de la Mutual que dice: “Asistencia medica: el socio que presente su recibo con el pago al día tendrá derecho a las asistencia medica de los servicios contratados por mutual y en las condiciones establecidas en el presente capitulo.” Que la propia actora se reconoce, según la síntesis que hace en su escrito de demanda, que es una paciente de alto riesgo, y entonces para que serviría hacer un estudio de probabilidades.

    Expresó que las medidas de vigilancia/prevención que menciona la actora se deben llevar a cabo independientemente de los resultados del estudio solicitado, y en base a estos tomar las decisiones adecuadas sobre evidencias concretas y no sobre probabilidades.

    Concluyó en que el estudio solicitado es innecesario porque la actora deberá igualmente hacerse controles de rutina y que estos son los que indicaran en tratamiento a seguir.

  2. ) El Art. 230 del C.Pr.Civ.C.N. contiene los requisitos que deben reunirse para el dictado de la medida cautelar.

    El primero está configurado por la verosimilitud del derecho o humo de buen derecho o ‘fumus bonis iuris’; éste se refiere a la posibilidad de que ese derecho exista, no una incontestable realidad, que sólo se logrará determinar al agotarse el trámite, lo cual propugna una amplitud de criterio a su respecto, sobre todo en materia de salud.

    En este sentido, ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “…como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, desde que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad.” (Fallos 306:2060).

    Otro de los presupuestos indispensables es la existencia de peligro en la demora. Esto significa que debe existir un temor grave y fundado en Fecha de firma: 26/05/2017 Alta en sistema: 29/05/2017 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO...

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