Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 18 de Mayo de 2017, expediente FMP 012726/2016/1

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 18 de mayo de 2017.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “M., R.R. y otro c/ SAMI s/ Ley de Discapacidad s/ Incidente de Apelación” .Expediente FMP 12726/2016/1, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que llegan los autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 57/63vta. por los Dres. D.F. y F.F. -apoderados de la parte demandada- contra el auto obrante a fs. 37/39.

    En lo atinente a esta incidencia, la pretensión del amparista -en representación de su hijo, menor de edad, quien posee una discapacidad-

    consistió en solicitar al Juez de grado decrete medida cautelar con el objeto que la parte accionada brinde íntegra cobertura de las prestaciones de Natación y actividad física adaptada, que viene desarrollando junto al profesor de educación física J.L. (conforme se desprende de la presentación glosada a fs.

    29/36).

    Que a fs. 37/39, el Magistrado de primera instancia hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada, ordenando a la accionada a cubrir el 100% de las prestaciones de Natación y actividad física adaptada, en los términos del certificado médico, debiendo poner a su disposición personal idóneo, salvo que la parte actora acredite fehacientemente mediante nuevo certificado médico que sea realizado por el profesional propuesto.

  2. En su presentación recursiva -y a modo de síntesis- se agravian los apelantes de la medida dispuesta, por la inexistencia de verosimilitud en el derecho, resultando el reclamo improcedente, ilegítimo, abusivo, malicioso y extemporáneo.

    Fecha de firma: 18/05/2017 Alta en sistema: 22/05/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #28967474#178337166#20170522091627868 Manifiestan que la documentación presentada por la accionante es apócrifa, y que su mandante nunca recibió en sede administrativa un certificado médico expedido por el médico tratante del amparista (Dr. Sigismondi), sino un documento –también apócrifo- de una doctora que no conoce al paciente.

    Agregan que no existe peligro en la demora.

    Asimismo, refieren la inexistencia de arbitrariedad o ilegalidad en el proceder de SAMI.

  3. Conferido el traslado pertinente a la contraria y contestado el mismo –

    cfr. fs. 92, 94/96vta. y 103/106vta.-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme fs. 109.

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debo valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así a la salud, a una buena calidad de vida, a la integración social y a una asistencia médica adecuada, consagrados en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

    El Cimero Tribunal ha sostenido que “(…) El derecho a la salud -máxime cuando se trata de enfermedades graves y de personas que padecen de discapacidad- se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida que está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema), por lo que la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (…)” (C.S.J.N. “L. de V., C.

  5. v. AMI y otros”

    02/03/2011, Cita online: 70069472).

    El derecho a una buena calidad de vida tienen un papel central en la sistemática de los derechos humanos, siendo la asistencia médica un aspecto Fecha de firma: 18/05/2017 Alta en sistema: 22/05/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #28967474#178337166#20170522091627868 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA fundamental de la misma (cfr. CFAMdP en autos “T, S c/ SAMI s/ Amparo s/

    Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CXI F°

    15.840; “A, Z.E. c/ INSSJYP y otro s/ Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CX F° 15.687; entre muchos otros).

    Es por ello que, siguiendo a Bidart Campos (“Casos de Derechos Humanos”, Ediar, pág. 311) entiendo que no se puede caer en la abstracción de teorizar el derecho a la salud y a la atención médica, sin asignarle en cada situación el contenido de la prestación posible que es debida al paciente enfermo.

    La valoración, sin duda, no está ausente en este itinerario que, sobre todo a cargo de los jueces, exige recorrer la Carta Magna para que cada caso reciba, con su aplicación, la cobertura más justa posible. No debemos soslayar el especial padecer que inviste el menor discapacitado, de allí que no corresponde agravar más aún sus condiciones con el amparo de decisiones que no se adecuan con las delicadas circunstancias de la realidad.

    En tal orden de ideas, considero que se deben adoptar medidas que aseguren la efectiva integración social, como la que estaría recibiendo el menor con las prestaciones requeridas, toda vez que resulta aconsejable por su médico (conforme fs. 2, 55, 56 y 93).

    Que, por otra parte, debo considerar el carácter de la medida cautelar aquí debatida. Recordemos que la finalidad de toda medida cautelar consiste en evitar que se...

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